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En fallo unánime.

CS anula registro de marca de alimentos por semejanza fonética y gráfica.

El máximo Tribunal dio lugar al recurso presentado por Alimentos Marinos S.A. (Alimar) en contra del registro Alamar del grupo alimentario Atlántico.

27 de julio de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y anuló el registro de una marca de alimentos por la semejanza gráfica y fonética con una ya registrada.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que la contextualización precedente evidencia la similitud gráfica entre ambos signos, así como su semejanza fonética parcial, en términos tales que evidencian la identidad entre ambas, por lo que en este contexto fáctico, es necesario analizar el presupuesto de irregistrabilidad contenido en el artículo 20, letra h) de la Ley 19.039 que prohíbe inscribir marcas "iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios, o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clase relacionadas".
La resolución de la Corte Suprema agrega que conforme a la norma precedentemente transcrita y a los hechos que se desprenden de lo señalado en los motivos que anteceden y sin entrar a debatir la ponderación de la prueba, queda claramente establecido que la marca denominativa solicitada y la registrada contienen similitudes gráficas y fonéticas, al estar la expresión "ALAMAR" prácticamente contenida en la marca solicitada "ALIMAR", sin que la sustitución de una vocal, resulte suficiente para crear un signo distintivo, con un grado de identidad y fisonomía propio, de manera que puede confundirse con el de la recurrente, por lo que la causal invocada por la oponente se verifica plenamente.
A continuación, el máximo Tribunal establece que de esta manera es claro que el fallo impugnado incurrió en un error de derecho al omitir la aplicación del precepto del literal h) del artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial a la denominación pedida desde que se configuran sus presupuestos, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en examen, toda vez que significó desestimar una oposición que debía ser aceptada.
Luego, la sentencia agrega que al existir coincidencia en cuanto a la cobertura que pretende la marca pedida con la que representa la invocada por el oponente, resulta indudable que, amén de las semejanzas existentes entre ellas, el signo requerido se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de todos los productos de la clase 29 para los cuales fue solicitada, lo que desde luego impide su concurrencia en el mercado, en mérito de lo cual el fallo impugnado ha infringido el artículo 20 letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial, pues ha procedido a conceder un registro marcario sin considerar que los hechos acreditados revelan la concurrencia de causales de irregistrabilidad que impiden su otorgamiento, por lo que el recurso será acogido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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