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Principio de continuidad laboral no rige.

No corresponde sancionar al nuevo empleador con multas administrativas por infracciones en que incurrió la empresa anterior.

Concluye la sentencia manifestando que es al empleador que cometió la infracción a quien debe aplicarse las correspondientes sanciones de multa.

27 de julio de 2017

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de nulidad y en la sentencia de remplazo dejó sin efecto las multas impuestas por la Inspección Comunal del Trabajo al estimar infringido el artículo 4º del Código del Trabajo.

La sentencia tiene por establecido que las acciones que originan las multas fueron cometidas por otra empresa, con antelación a la adquisición por el recurrente el inmueble en que funcionaba.

La cuestión jurídica controvertida en esa causa dice relación a si corresponde exigir al nuevo empleador que responda de infracciones laborales en las que incurrió el empleador anterior, o en otros términos, si ello lo admite o no el artículo 4 del Código del Trabajo.

En su fallo la Corte de Temuco razona que el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que consagra el principio de continuidad de la empresa señala, que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Enseguida afirma que dicha disposición tiene por finalidad mantener la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los contratos individuales y colectivos en los casos que ella indica, de manera que el nuevo empleador tiene la obligación de asumir la responsabilidad que es propia de la empresa de la que es actual titular, y, en consecuencia, debe hacerse cargo del pago de las prestaciones y beneficios que quedó debiendo el anterior empleador a los trabajadores.

Luego, afirma que de la norma en comento se colige claramente que las obligaciones de las que es responsable el continuador de la empresa son aquellas que emanan de "los contratos individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo" y que dicen relación con "los trabajadores".

Observa a continuación que la responsabilidad que se ha hecho efectiva a través de la imposición de las multas en contra de las cuales se ha reclamado, es aquella infraccional o sancionatoria que deriva del incumplimiento de la normativa laboral, no debiendo perderse de vista que el titular de aquellas es la administración, pues el monto de las mismas ingresan a su patrimonio y no al de los trabajadores.

De lo anterior concluye que no es posible extender el principio de continuidad de la empresa a la responsabilidad infraccional, tanto por el tenor literal del artículo 4º del Código del Trabajo que no contempla esa responsabilidad dentro de las hipótesis a las que alude esa norma, como también porque la imposición de multas, al encontrarse dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador, debe ajustarse estrictamente al principio de culpabilidad y, además, la aplicación de las sanciones debe interpretarse en forma restrictiva, no debiendo el estatuto infraccional de responsabilidad de la empresa infractora extenderse al nuevo empleador.

Así, concluye la sentencia manifestando que es al empleador que cometió la infracción a quien debe aplicarse las correspondientes sanciones de multa, sin perjuicio de que al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones en favor de los trabajadores que pudieren derivarse de tales hechos para el nuevo empleador.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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