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Primarían normas civiles.

Juez de Letras rechaza demanda de indemnización contra el Fisco por estimar que se encontraría prescrita acción civil. Caso de detenido desaparecido.

A la data de la notificación de la demanda de autos, esto es, 20 de mayo de 2016, el cuadrienio de artículo 2332 del Código Civil ha transcurrido en exceso, indica el fallo.

1 de agosto de 2017

El Juez de Letras en lo Civil de Talca, Álvaro Saavedra Sepúlveda, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile a fin de obtener reparación e indemnización de perjuicios por los daños que provocó al demandante el secuestro calificado de su padre –Jaime Bernardo Torres Salazar– quien actualmente detenta la calidad de detenido desaparecido, ilícito cuya ejecución fue causada por agentes del Estado.

En su libelo, el demandante expuso haber interpuesto la presente acción en su calidad de hijo de Jaime Bernardo Torres Salazar, cuyo secuestro calificado y actual desaparición, cometido entre los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1973, así como en enero y febrero del año siguiente (1974), en la ciudad de Linares y por parte de agentes del Estado, le han provocado un gran dolor y pesar a lo largo de la vida. Recién, después de 37 años de ocurridos los hechos, se pudo restablecer la verdad acerca del secuestro que sufriera su padre, hecho que marcó y marcará dolorosamente su vida. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria por el delito de secuestro calificado –fundada en los principios y normas internacionales de derechos humanos– se encuentra en condiciones jurídicas de demandar la reparación e indemnización de perjuicios causados por el delito señalado.

En su sentencia, y en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad extracontractual o Aquiliana del Estado, cuyo factor de imputación es la falta de servicio, manifiesta la sentencia que, atendido que en virtud de  la demanda de autos, se  pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio,  citando el actor al efecto el artículo 38 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental , en forma previa a determinar si concurren en autos los presupuestos fácticos que autorizan su procedencia, resulta conveniente y pertinente precisar si nos encontramos en presencia de una responsabilidad de carácter objetivo, como lo pretende el actor,  o  más bien de una de carácter  subjetivo del ente administrador, es decir, o basta el daño provocado por el órgano estatal en el ejercicio de sus funciones  a un particular para que nazca la responsabilidad aquiliana en estudio, o bien es el afectado quien debe probar la falta de servicio “ faute du service”, esto es, la culpa del órgano en cuya falta del servicio, se  sustenta la pretensión del actor.

El sustrato jurídico de los que postulan la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado-Administrador, indica el Juez de Letras, está constituido por lo dispuesto en los artículos 6 inciso 3º, 7 inciso 3º ubicados en el acápite “Bases de la Institucionalidad”, 19 Nº 7 letra i) ubicado en el capítulo “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, 38 inciso 2º de nuestra Ley Suprema, ubicado en el acápite “Bases Generales de la Administración del Estado” y en el artículo 4º ubicado en el acápite “Normas Generales”  de la Ley Nº 18.575. Así,  para que exista responsabilidad extracontractual del Estado, basta que concurran  los siguientes requisitos: a) la existencia del daño; b) la debida relación causal entre el autor del acto, hecho u omisión y  el daño y c) una persona, afectado  o víctima que no se encuentra en la situación jurídica de soportar el daño de que se trata. 

Finalmente, estiman que el principal argumento jurídico de la doctrina de la responsabilidad subjetiva del Estado- administrador, esto es, el artículo 42 de la Ley Nº 18.575- antiguo artículo 44 de la misma ley- ubicado en el Título II de la Ley N°18.575, minimizaría lo estatuído en el propio artículo 4º del cuerpo legal en referencia, contenido en el Título I “Normas Generales”, norma ésta última que tiene un alcance amplio y general. En otros términos, haría responsable  a la Administración del Estado únicamente  con ocasión  de la relación daño/falta de servicio, en circunstancia que la norma del artículo 4º ya citado es general; luego, interpretar con la limitación referida el artículo 42 aludido, importaría incluso una inconstitucionalidad, ya que si nuestra Carta Suprema no limita la responsabilidad del Estado-administrador, no se divisa razón jurídica superior para que la ley proceda a ello.

Así, se arguye por el fallo, encontrándose ubicado en el Titulo II el artículo 42- ex 44- y dada la interpretación en comento, ésta doctrina sostiene qué cómo se haría efectiva la responsabilidad extracontractual  de los entes expresamente excluidos por el inciso 2º del artículo 21- antiguo 18- de la Ley Nº 18.575, si no es en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2º de nuestra Carta Fundamental. Por otra parte, los que postulan la tesis de que la responsabilidad extracontractual del Estado es de carácter subjetiva, la sustentan en que la Constitución Política  de la República en sus artículos 6 y 7,  habría reenviado dicha materia a la ley, dada la redacción de sus incisos  finales, al prescribir que “ La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley” y “Todo acto en contravención a éste artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”, respectivamente, siendo la piedra angular de la tesis doctrinaria en comento, el artículo 42- antiguo 44- de la Ley Nº 18.575. En dicho contexto, la responsabilidad nacerá no sólo cuando existe daño y relación causal, sino que también falta de servicio, esto es, “la culpa del servicio” en concepto de Mazeaud y Tunc en su obra “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual”, por lo que recae en el afectado probar las circunstancia que- en su concepto- permiten acreditar la falta de servicio en que sustenta su acción, es decir, que el órgano respectivo no actúo debiendo hacerlo o bien si actúo, lo hizo imperfecta o tardíamente. Argumentan en su favor que el artículo 38 de la Carta Fundamental es inaplicable, que la historia fidedigna de la ley quiso establecer que la responsabilidad del Estado exigiera  falta de servicio y que incluso la administración del Estado podría acreditar eventualmente una inimputabilidad.

Finalmente, expresan en apoyo de su posición,  que la comisión que elaboró el proyecto de la Ley de Bases Generales no excluyó a ningún órgano de la aplicación de los artículos 4º y 42 del citado texto legal, sino que se optó por incluir al inicio de la ley una declaración general del principio de la responsabilidad. Así las cosas, no contemplando la Ley N°18.575  plazo de prescripción extintiva de la acción civil, en virtud de la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad aquiliana, no corresponde si no acudir al Derecho Civil, en razón de su carácter general y común respecto de las otras ramas del Derecho, por lo que la acción de que se trata, por aplicación de los dispuesto en los artículos 2332 y 2497 del Código de Bello, prescribe en el término de 4 años, mismos que se computan desde cuando se perpetra el acto, sin perjuicio de observar que la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, entró en vigencia con una data posterior a los hechos que sirven de sustrato a la acción deducida en autos, esto es,05 de diciembre de 1986.

Más adelante, y respecto de la prescripción de la acción penal y pena derivada de los delitos de lesa humanidad, expone el Juez en Lo Civil que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, se encuentran contestes en que  la acción penal para perseguir los delitos denominados “De lesa humanidad” y su eventual pena, no se encuentran sujetas a prescripción extintiva alguna, es decir, son  imprescriptibles.

Y en cuanto a la acción civil derivada de los delitos de lesa humanidad, manifiesta la sentencia que lo pacífico tanto en la doctrina como de la jurisprudencia, respecto de la temática referida en la reflexión que antecede, no concurre respecto de la acción civil patrimonial derivada de los delitos de lesa humanidad.

Y es que en términos generales, las normas que gobiernan el modo de extinguir las acciones denominado prescripción extintiva o liberatoria son, mientras se cumplen las exigencias que autorizan su procedencia, de orden público, irrenunciables e indisponibles por los particulares; luego, son normas jurídicas de excepción, cuya interpretación debe ser restrictiva, resultando legal y válidamente improcedente su aplicación analógica, no siendo, por tanto, viable extender sus directrices a otros institutos jurídicos para los cuales el legislador no los contempló expresamente.

Conforme a lo anterior, aduce el Magistrado que la normativa sustantiva internacional invocada por el actor, no obstante su carácter supra legal o infra constitucional en relación a la del Código Civil, no se encontraba vigente en Chile al tiempo de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la acción enderezada en autos, esto es, el año 1973, puesto que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1969, citado por el actor, fue promulgado recién por Decreto Supremo  N°873 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial el 05 de enero de 1991. A mayor abundamiento, al dictarse el decreto  supremo individualizado precedentemente, el Estado de Chile, efectuó dos declaraciones y al final de ellas expresó “Al formular las mencionadas Declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990…”.

Así las cosas, se manifiesta, si bien es cierto que el tratado en referencia tiene la fuerza vinculante  que le reconoce a los de su naturaleza el artículo 5° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, ratificados por Chile, también lo es que su vigencia comienza en una data muy posterior en el tiempo a aquélla en que acaecieron los hechos que sirven de fundamento al libelo de autos, resultando, en consecuencia, inaplicables sus normas al caso sublite.  De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sólo vino a ser aprobado  por Decreto Supremo N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 30 de noviembre de 1976, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989; luego, ambos instrumentos internacionales deben relacionarse con los efectos de la ley en cuanto al tiempo, con el artículo 6 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo expuesto en la reflexión que antecede, señala el fallo que necesario es consignar que el tratado internacional que sirve de sustrato jurídico a la acción enderezada en estos autos, esto es, la Convención Americana de Derechos Humanos, no estatuye ni aún siquiera una suerte de imprescriptibilidad genérica de las acciones civiles patrimoniales, destinada a obtener  el reconocimiento de la responsabilidad aquiliana del Estado o de sus órganos institucionales, como tampoco consigna precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad invocada por el actor. A mayor abundamiento, ninguna de sus normas contiene expresamente una exclusión- respecto de la materia que nos ocupa- de la aplicación del derecho doméstico nacional vigente sobre el conflicto jurídico de relevancia jurídica en estudio.

En las condiciones descritas, concluye en esta parte el Juez de Letras en lo Civil de Talca expresando que forzoso y necesario resulta concluir que la prescripción extintiva o liberatoria constituye un principio general del derecho destinado a garantizar uno de los fines del derecho, cual es, la seguridad jurídica y, en su carácter, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley  se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones respectivas. En este escenario, no existiendo norma alguna en que se establezca  ni aún la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, no corresponde concluir si no, en ausencia de ellas, que cobran plena vigencia las reglas de derecho común  referidas especialmente a la materia.

Por otra parte, y en cuanto a las normas vigentes y aplicables a la materia de que se trata, aduce la sentencia que, salvo lo relativo a la interrupción civil de la prescripción de la  acción civil, cuando ella se verificare en el proceso penal- los demás temas relativos al modo de extinguir las acciones antes aludida, se gobierna por el Código Civil, en razón de existir texto legal expreso de reenvío al respecto, más aún cuando el Derecho Civil se caracteriza por ser común y general, en relación a las otras ramas de las Ciencias Jurídicas, siendo su aplicación supletoria respecto de éstas últimas.

De ese modo, y respecto del cómputo del término de prescripción de la acción civil en la responsabilidad Aquiliana, se establece por la sentencia que la desaparición  de Jaime Bernardo Torres Salazar el 16 de septiembre de 1973 es consecuencia  de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo, el plazo de prescripción  habrá de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso, desde el 16 de septiembre de 1973.  A mayor abundamiento y sin perjuicio de que la agencia estatal no ha cuestionado la legitimación activa del actor para promover la acción de autos, tampoco podría contabilizarse el plazo de prescripción desde la sentencia de 17 de septiembre de 1999, que corre a fojas 197, por manera que el reconocimiento de hijo que allí se consigna, no fue subinscrito en la partida de nacimiento, según consta del instrumento de fojas 196 emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación el año 2015.

De otro lado,  resulta legal y válidamente improcedente contabilizar el cuadrienio en referencia, desde que los titulares tuvieron conocimiento e información de los hechos respectivos, que incluso el Fisco de Chile lo sitúa en los años 1990 y 1991; primero, porque  el cómputo en referencia no puede válidamente quedar, en cuanto a su inicio, al arbitrio del titular del derecho, so riesgo de eventualmente perpetuar en el tiempo el ejercicio de las acciones civiles patrimoniales y, segundo, porque cuando el legislador ha establecido dicha forma de computar el plazo, esto es, desde que el titular ha tomado conocimiento de los hechos,  lo ha dicho expresamente.

Conforme a lo anterior, concluye el Juez Civil indicando que el titular de la acción civil patrimonial en estudio, atendida la data de inicio de la causa penal Rol N° 2182-1998 individualizada en el 2.-) de la reflexión quinta de este fallo, no pudo legal y válidamente interrumpir de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal antiguo la prescripción que militaba en su contra. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 inciso final del Código de Sanciones, la acción civil patrimonial  derivada del ilícito pesquisado y que sirve de sustento a la acción enderezada en autos, debe gobernarse por el Código Civil, dado que la norma en comento  establece “La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el Código Civil”. Así las cosas, resultando aplicable en la especie, la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, esto es, 16 de septiembre de 1973, forzoso y necesario resulta concluir que a la data de la notificación de la demanda de autos, esto es, 20 de mayo de 2016, que el cuadrienio aludido precedentemente ha transcurrido en exceso y, consecuencialmente, la acción en estudio se encuentra irremediablemente prescrita, resultando innecesario, en consecuencia, pronunciarse sobre los artículos 2514 y 2515 del Código Civil alegados en forma subsidiaria por parte de la agencia estatal.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazada la demanda intentada en autos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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