Reitera jurisprudencia.
CS establece que acción de despido indirecto no es incompatible con la acción de nulidad de despido.
Teniendo en cuenta que la primera se debe considerar antes como un despido que a una renuncia.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, estableciendo la compatibilidad de la nulidad del despido y de la acción por despido indirecto, dándose lugar a la acción de nulidad de despido contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, originalmente rechazada por el juzgado de primera instancia y la Corte de Apelaciones en procedimiento de nulidad.
La sentencia del máximo Tribunal expresa que la Corte de Apelaciones funda la incompatibilidad de ambas acciones en que el artículo 171 remite al inciso cuarto del artículo 162, en cuanto al pago de las indemnizaciones que procedan no incluye aquellas emanadas de la acción de nulidad del despido, agregando que la historia de la Ley N° 19.631 que incorporó los actuales incisos quinto, sexto y séptimo al referido artículo 162 establece que esta sanción se refiere al despido efectuado por el empleador. Se debe rechazar esta argumentación, sin embargo, porque el objetivo de la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, unido al hecho que el denominado despido indirecto es técnicamente una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia, por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.
De ese modo, concluye el falo arguyendo que, respecto a la acción de nulidad subsidiaria fundada en la causal del artículo 478 letra e) , en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, que fue desestimada al desestimarse también la acción principal, en relación a la solicitud de la actora al pago de diferencias en remuneraciones, gratificaciones y feriado proporcional, al hacerse cargo el tribunal solo de los dos primeros rubros, corresponde también acogerse la nulidad respecto a la referida causal. Respecto al feriado proporcional, siendo carga del demandado acreditar su pago, y no habiéndolo hecho se deberá accederse a la demanda en relación con este ítem.
Te puede interesar

De manera unánime.
Corte de La Serena confirmó condena a Municipalidad de Coquimbo por discriminación laboral.

Arbitrariedad.
Frente a la discriminación laboral por pensamiento político cabía a la denunciada haber justificado su actuar al momento de la desvinculación del demandante.

Indemnización de perjuicios.
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda de funcionario civil del Ejército accidentado.

