Noticias

Incumplimiento contractual no era grave.

Juzgado del Trabajo de Talca acogió tutela laboral contra sociedad educacional por despido indebido.

Se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, con el recargo obligatorio en relación con la causal invocada que es de un 80%.

3 de agosto de 2017

El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca rechazó la acción de tutela laboral y acogió la acción subsidiaria de recalificación del despido, deducida por una educadora de párvulos en contra de una sociedad educacional.

La demandante expuso que existió un contrato de trabajo con la demandada vigente desde el 1 de marzo del año 2007, siendo contratada para realizar la función de educadora de párvulos en el establecimiento educacional Millahuen. Señaló que debía trabajar en la educación de niños y también realizaba labores administrativas relacionadas con el curso y aquellas encomendadas por su jefatura, debiendo llevar los respectivos libros de clase de los cursos a su cargo, recibiendo la instrucción especifica de que en dichos libros de clase se debían poner presentes a los alumnos aun cuando ellos no asistieran, pues en caso de reflejar poca asistencia, el centro educacional podría perder ciertas subvenciones estatales que recibía, orden que era obligatoria y, de negarse, les costaba su puesto de trabajo, razón por la que realizó una denuncia a la Superintendencia de Educación, el 23 de agosto de 2016, por el caso específico de un menor, quien estaba enfermo, pero fue obligada a registrarlo como presente en el libro de clases, lo que hizo únicamente por temor a perder el trabajo, pero realizando la mencionada denuncia. Expresó que, después de esa denuncia, el trato hacia ella cambió por completo, comenzando a ser hostigada, ignorada, descalificada en su trabajo, situación que habría agravado desde el 2 de septiembre, cuando la Superintendencia respectiva acude al establecimiento e inicia una investigación por la denuncia efectuada, todo lo que provoca un fuerte estrés y depresión, llevándola a hacer uso  de reiteradas licencias médica a fines de 2016, situación que se vuelve más tensa y perjudicial, porque su denuncia significó que la demandada le hiciese la relación laboral insostenible, siendo excluida de toda actividad extra programática, reunión o junta. Agregó que, al volver a sus labores, la Superintendencia multó a su ex empleador el 22 de diciembre de 2016, con 501 UTM, lo que ella supo por un correo electrónico de dicha institución y, además, se especulaba que para el año 2017 no habría párvulo, por lo que requirió información al respecto sin obtener respuesta pues era ignorada, por lo que dejó constancia en la Inspección del Trabajo el 4 de enero de 2017, lo que significó que días después recibió una carta de despido fechada el 24 de enero de 2017, en la que se la hace responsable de la sanción mencionada y de un incumplimiento grave de las obligaciones de su contrato, responsabilizándola por el hecho que ella había denunciado.

Señaló que fue vulnerado su derecho a la integridad psíquica, por el acoso laboral de que fue objeto, sufriendo el daño tanto por la actitud de la demandada, como por la carta de despido al acusarlo de incumplir obligaciones y hacerla responsable de un hecho que era práctica habitual, sin perjuicio de la intención de terminar con el área de párvulo para el año 2017 y seguir solo con lenguaje. Además sostiene que fue vulnerado su derecho a la honra, pues se puso término a la relación laboral al ser culpada de incumplimientos graves a sus obligaciones, de la multa impuesta y de acto que el empleador le ordenaba ejecutar para mantener subvenciones y beneficios. También señala que se vulneró su derecho a la dignidad, dejándola en la calle luego de casi 10 años de trabajo por un hecho ocurrido meses atrás y del cual no es responsable. Indica que se vulneró la denominada garantía de la indemnidad, pues en su caso la garantía está representada por la constancia que efectuó en la Inspección del Trabajo y por la denuncia ante la Superintendencia de Educación y si bien, el artículo 485 del Código del Trabajo se refiere a denuncias ante la Inspección del Trabajo y a las acciones judiciales que ejerza, no es menos cierto que la doctrina y la definición comparada de esta garantía, se refieren a la protección del trabajador frente a represalias que puede adoptar el empleador en el ámbito laboral, por el ejercicio legítimo de sus derechos, que el trabajador efectúe ante órganos administrativos o judiciales, debiendo así interpretarse conforme a la regla de interpretación pro operario, al principio protector que fundamenta y guía el derecho del trabajo, a la amplitud judicial que la Jurisprudencia le ha otorgado al término acciones judiciales, siendo evidente y del todo lógico, que esta garantía también se ve vulnerada ante una denuncia efectuada en un órgano administrativa fiscalizador, como en este caso la Superintendencia de Educación, máxime si se considera que estamos ante una relación laboral de educación. Finalmente aduce que se vulneró su garantía a la libertad de trabajo, pues desde el momento mismo que es despedida por un hecho provocado por su ex empleador y que conocía desde un comienzo y desde la orden de establecer como presentes a los niños que no asistían a clases, obligándola a efectuar dicha tarea, razón por la cual denuncia el hecho el 23 de agosto del año 2016, el que se le imputa como un incumplimiento grave que amerita su despido.

En cuanto a su acción subsidiaria de calificación del despido, indicó que no procede la causal invocada pues requiere copulativamente: un incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador; que dicho incumplimiento sea de carácter grave y que las obligaciones incumplidas emanen del contrato de trabajo  y,  en su caso, la obligación  que  su  ex empleador enuncia como incumplida, no emana de ella, sino de una orden dada por él, que incluso denuncia expresamente a la Superintendencia de Educación, ni fue una conducta reiterada, la que sin embargo trató de evitar a toda costa denunciándolo al órgano fiscalizador pertinente, por lo que es manifiesta la falta de fundamento de la causal. Además, en su caso es procedente el denominado perdón de la causal, pues el hecho fundante de la causal ocurre el 8 de abril de 2016 y el despido se produce el 24 de enero de 2017, es decir 9 meses después de ocurrido el hecho, además de que, al menos, obtuvo la información en septiembre de 2016, al solicitar la Superintendencia de Educación la información.

En su sentencia, el Tribunal laboral indicó, en relación con la causal principal, que la norma del artículo 485 del Código del Trabajo establece claramente que la denominada garantía de indemnidad está constituida por represalias en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigos o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y no de otras autoridades administrativas en general como lo propone la actora. Tampoco lo puede constituir una constancia ante la Inspección del Trabajo, si de ella no surge actividad fiscalizadora ni se constata que el empleador supo de alguna forma de la actividad de la denunciante ante dicho organismo que permita vincular el despido como una represalia laboral. Además, tampoco hay prueba acerca de la ocurrencia de maltratos u hostigamientos en el tiempo que ella señala ni de una condición de estrés atribuible a la conducta directa de la empleadora. Por último, la carta de despido y la imputación de un determinado incumplimiento contractual no puede ser constitutivo de vulneración, desde que la sola atribución de un incumplimiento no es en sí vulneración de alguna garantía constitucional.

En cuanto a la causal subsidiaria, el fallo expone que la causal invocada es el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la denunciante. No basta con el sólo incumplimiento contractual, sino que la ley requiere que dicho incumplimiento sea grave, en cuanto se trate de hechos que objetivamente impliquen la ruptura de la relación laboral. En el caso, si bien hubo en la conducta de la trabajadora un incumplimiento de sus obligaciones, dicho incumplimiento no es grave como para el término del contrato por dos razones. En primer lugar, si está acreditado que la instrucción general para los docentes, incluyendo a la actora, era dejar a todos los alumnos presentes, es porque el empleador tolera y estimula que los docentes no cumplan con una obligación que emana de sus contratos, es decir, para el mismo empleador no reviste a esa conducta la característica de grave, motivo por el cual no se le puede despedir por registrar al alumno presente y no entregar el certificado a la dirección. En segundo lugar, y respecto del perdón de la causal, si el empleador, habiendo tomado conocimiento a lo menos en septiembre de 2016 que la actora registró como presente a un alumno que estuvo ausente y que no había entregado el certificado a la dirección, parece que no le atribuyó gravedad suficiente a ese hecho y, por el contrario, lo toleró a pesar que desde el 2 de septiembre se realizaba una fiscalización precisamente por ese hecho, es decir, sabía que la autoridad investigaba el hecho y se podía ver expuesta a una sanción, de forma que no puede despedir a la trabajadora el 24 de enero de 2017, más de tres meses después. Se debe hacer presente, además, que no es parte del hecho que motiva el despido, la circunstancia que dicho certificado haya sido proporcionado por la trabajadora a la Superintendencia o que ella fuera quien hizo la denuncia.

Por lo anterior, el Tribunal concluye declarando como indebido el despido de que fue objeto la denunciante y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, con el recargo obligatorio en relación con la causal invocada que es de un 80% de la indemnización por años de servicio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-34-2017.

 

 

RELACIONADOS

* Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido indebido de empleada con licencia médica…

* Corte de Santiago rechaza nulidad y confirma sentencia por despido indebido de funcionaria a honorarios del Ejército…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *