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Con salvamiento de voto.

CC de Colombia rechazó nulidad de sentencia que ordenó anulación de actos privados sobre terrenos baldíos de antigua hacienda.

La decisión fue adoptada con el salvamiento de voto del magistrado Guerrero Pérez, quien se apartó de lo sentenciado.

22 de agosto de 2017

La Corte Constitucional de Colombia negó la solicitud de nulidad contra la sentencia SU 235 de 2016, la cual ordenó la cancelación de los registros de propiedad de los predios baldíos de la antigua hacienda Bellacruz.

Los solicitantes adujeron que la sentencia impugnada vulneró su derecho al debido proceso, dado que profirió una decisión que los afectó, a pesar de que ellos no fueron convocados a participar en el proceso de tutela. Así, señalaron que al ordenarse la anulación de los actos privados posteriores al 20 de abril de 1994, fue cancelado el registro de la escritura pública del 2 de mayo de 1995, mediante la cual el INCORA le compró a la Familia Marulanda Ramírez los predios San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos. Además, también fue cancelado el registro de adjudicaciones que el INCORA les reconoció de los referidos predios privados.

En su sentencia, la Magistratura constitucional colombiana precisó que la sentencia SU 235 de 2016 no contiene ninguna orden relacionada con los predios que el INCORA le compró a la Familia Marulanda Ramírez, y que posteriormente fueron adjudicados a los solicitantes de la nulidad.

El fallo recordó que la sentencia cuya nulidad se pide analizó la acción de tutela presentada el 8 de abril de 2011 por el representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL”, una asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, quien presentó el amparo para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo, a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias. Estas familias solicitaron al juez de tutela que ordenara al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios declarados baldíos por el INCORA, y que posteriormente se adjudicaron a las familias que conformaban la asociación demandante. Durante el transcurso de la acción de tutela, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre dichos predios, mediante Resoluciones 3246 de 2011 y 481 de 2011. Después de efectuar una inspección ocular sobre los predios, en la última de las resoluciones, el INCODER declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, eran baldíos indebidamente ocupados. Así, en la sentencia SU 235 de 2016, se examinó si las comunidades campesinas asociadas en ASOCOL tenían el derecho constitucional fundamental a que la Corte le ordenara al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente les adjudicara los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda Bellacruz. Lo anterior, al considerar que los demandantes fueron desplazados de dicha hacienda y presentaron la iniciativa para promover el proceso de clarificación de la propiedad, sumado al compromiso del Gobierno de adjudicarles dichos bienes. Al respecto, destacó que el problema jurídico se asocia exclusivamente con los predios baldíos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, ubicados en la Hacienda Bellacruz, sobre los cuales la Familia Marulanda Ramírez nunca acreditó propiedad privada. Por tanto, la cancelación de los registros de propiedad de los predios que no tenían la naturaleza de baldíos, no es consecuencia de las órdenes dadas en la sentencia cuya nulidad se solicita, se aclaró que la situación presentada estaba relacionada con una dificultad que existía en el registro de instrumentos públicos, donde los predios baldíos y privados se encontraban confundidos en la misma escritura pública y, por lo tanto, contaban con el mismo folio de matrícula inmobiliaria.

Por lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que en este caso no se omitió el deber de notificar a terceros con interés legítimo, pues ni el debate jurídico estaba dirigido a discutir la propiedad de los incidentantes ni los solicitantes de la nulidad debían resultar afectados por las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016.

La decisión fue adoptada con el salvamiento de voto del magistrado Guerrero Pérez, quien se apartó de lo sentenciado por cuanto en la sentencia SU 235 de 2016 salvó su voto y, en esta ocasión, en la decisión en torno a la solicitud de nulidad se reiteran en extenso las consideraciones vertidas por la Corte en aquella oportunidad, respecto de la  cuales, en su momento, puso de presente que “…no obstante que comparte el deber de protección con quienes hayan sido víctimas del desplazamiento y de la violencia, estima que en este caso no era la tutela el medio adecuado de protección, toda vez que lo que estaba en discusión no era un asunto de desplazamiento, sino el carácter de baldíos o no de unos predios actualmente ocupados por particulares que contaban con títulos de propiedad debidamente registrados, asunto para el cual la ley ha previsto un trámite administrativo y judicial, dentro del cual, con la garantía del debido proceso para todas las partes y los sujetos legitimados para intervenir, se podía dilucidar la controversia jurídica.” Y que “…con la decisión mayoritaria se sustituyó el trámite administrativo y judicial, con afectación del debido proceso de las partes.” Había expresado, además, que “…si no obstante lo anterior, la Corte decidía asumir, en la instancia de revisión de tutela, el tramite propio de la clarificación de la propiedad y la recuperación de los baldíos que se considerasen indebidamente ocupados por particulares, debía haber abordado todas las facetas del problema, con lo cual el resultado de la decisión habría sido distinto al adoptado. Agregó que, en todo caso, se debió haber hecho una valoración expresa sobre la condición de los adquirentes de buena fe, a partir de la realidad registral de los bienes objeto del proceso”. En criterio del magistrado Guerrero Pérez, tales consideraciones se han visto reflejadas en la fase de cumplimiento de la sentencia y deberían haber conducido a una aproximación distinta frente a la solicitud de nulidad.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

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