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Artículo 11 del Estatuto Administrativo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción estableció que si trabajadora desarrolló cometidos específicos ajustados a modalidad a honorarios no puede reconocerse relación laboral.

La Universidad tendría que reconocer y dar cumplimiento a un contrato de trabajo que por ley no puede celebrar.

23 de agosto de 2017

El Juzgado del Letras del Trabajo de Concepción estableció que corresponde rechazar la demanda de despido antisindical deducida contra una Universidad, toda vez que debe entenderse que el vínculo existente entre las partes no se trata de una relación laboral, sino de una de honorarios ajustada al marco del Estatuto Administrativo; toda vez que se acreditó que la demandante desarrolló cometidos específicos que autorizaban a la Universidad, en el caso particular a la celebración de un contrato a honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11   del Estatuto Administrativo. Lo que se ve refrendado a la fecha del término del contrato, en que la actora se continuaba ejecutando funciones que constituyen cometidos específicos, destinadas a concluir con su cumplimiento, de acuerdo al financiamiento que con tal fin contemplaba un proyecto de Sistema Territorial de Educación, previsto solo hasta diciembre de 2016.

Y es que dentro de las hipótesis que contiene el artículo 11, se agrega, además de celebrarse contratos a honorarios respecto de labores accidentales y no habituales, está la del inciso segundo que dispone que se podrán contratar sobre la base de honorarios la prestación para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En el caso de autos, se tratan de un proyecto específico financiado con recursos externos de la Universidad con tal fin, y que concluyeron naturalmente con el término del financiamiento, ocurrido en el mes de diciembre 2016.

De esa forma, concluye la sentencia manifestando que la existencia de una limitación legal de la Universidad como órgano del Estado, para celebrar contratos de trabajo, conlleva también una limitación natural de la aplicación de las normas del Código del Trabajo, que se encuentra expresamente establecida en el artículo 1°   de dicho cuerpo legal, que reconoce la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, pero limitada a lo que no sea contrario a sus Estatutos. En este caso, resulta contrario al Estatuto contenido en DFL 29   la declaración de la existencia de un contrato de trabajo que se pide, desde que dicha ley no reconoce esa forma de contratación. Para apreciar con claridad esta imposibilidad normativa, basta con pensar en que un funcionario con relación de honorarios vigentes podría formular igual solicitud al tribunal y su declaración determinaría que la Universidad tendría que reconocer y dar cumplimiento a un contrato de trabajo que por ley no puede celebrar. Incluso, podría devenir en un posible fraude si se quisiera beneficiar a una persona e incorporarla como trabajador por esa vía.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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