Noticias

Doctrina sobre arbitrariedad de la sentencia.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto impugnación de precandidatura a senador de Carlos Saúl Menem.

El fallo concluyó expresando que corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

25 de agosto de 2017

La Corte Suprema de Justicia de Argentina acogió los recursos de queja y el extraordinario deducido por la lista “Rioja Federal” en contra de la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, que acogió la impugnación de la precandidatura a senador nacional de Carlos Saúl Menem.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino expuso que, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, son descalificables las sentencias que omiten el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa. Así, la doctrina mencionada es aplicable a este caso. El pronunciamiento de la cámara no ha examinado si, a luz de la ley 26.571, en esta etapa del cronograma electoral la actora estaba legitimada para impugnar una precandidatura de otra agrupación política. No es óbice que el tema fuera ajeno a los agravios planteados en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la legitimación constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2 de la ley 27. Así, se ha resuelto que la existencia de los elementos constitutivos del caso judicial es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia. Por otro lado, la omisión mencionada resulta relevante para la correcta decisión del pleito en el contexto de la ley 26.571, dado que lo atinente a la legitimación activa es una precondición para decidir las cuestiones procedimentales y sustantivas que han sido propuestas por las partes. Cabe destacar que la ley 26.571 prevé un mecanismo singular de competencia entre precandidatos para dirimir en definitiva quiénes serán los candidatos de cada agrupación o alianza política en las elecciones generales para cargos electivos. En especial, dicho ordenamiento establece un sistema de oficialización e impugnación de las precandidaturas que no ha sido, en modo alguno, examinado en la sentencia apelada pese a que resultaba indispensable para establecer si la actora contaba con legitimación.

A continuación, el fallo agregó que también resulta descalificable la sentencia apelada pues no ha tratado la cuestión atinente al carácter tempestivo o intempestivo de la impugnación formulada y a la aplicación del instituto de la preclusión en el marco de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571, lo que era de toda necesidad para dictar un pronunciamiento constitucionalmente sostenible, pues tales cuestiones fueron las que sustentaron la decisión de primera instancia y sobre las cuales se apoyaron las presentaciones formuladas ante la cámara por la demandada y el fiscal electoral. Además, el examen de que se trata debía también ponderar la especial trascendencia que esta Corte ha asignado en sus precedentes al principio de preclusión en materia electoral. Asimismo, resulta igualmente arbitraria la decisión de la Cámara Electoral cuando dogmáticamente intenta dirimir la inhabilitación de un candidato con la sola apelación a un fallo del mismo tribunal, al que la alzada otorga entidad de precedente, sosteniendo que la "similitud" con el caso "resulta incontrovertible", sin aportar los necesarios elementos que fundamenten adecuadamente tal conclusión. En efecto, la cámara soslayó las diferencias jurídicas existentes entre ambos casos. En particular, omitió considerar que la impugnación formulada en el presente se enmarca en el régimen de la ley 26.571, cuyas particularidades fueron reseñadas en el considerando 5º. Tampoco tuvo en cuenta los cambios jurisprudenciales operados en lo que respecta al alcance de las garantías que rodean al proceso penal, en especial el derecho a la revisión de las sentencias condenatorias. De este modo, el tribunal a quo se limitó a otorgar carácter vinculante a expresiones generales contenidas en una sentencia anterior con total desconexión del marco normativo aplicable. La Corte indicó que ha descalificado sentencias que, como en el caso, han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite.

Por tanto, el fallo concluyó expresando que corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Ello no importa abrir juicio sobre el fondo de los asuntos cuyo tratamiento se adeuda, sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no pueda dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que deberán reenviarse los actuados para que el tribunal a qua dicte un nuevo pronunciamiento que cuente con fundamentos que lo sustenten como acto constitucional. Esta solución es consistente con el carácter revisor de la jurisdicción apelada conferida al Tribunal por la Constitución Nacional puesto que no puede pretenderse el dictado de un pronunciamiento final sobre aquellas cuestiones federales que no han sido ponderadas por los tribunales ordinarios que intervienen en el proceso.

Conforme a lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenándose que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto precedentemente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CNE 6781/2017.

 

 

RELACIONADOS

* CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto sentencia que excluyó lucro cesante de indemnización por accidente laboral…

* CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto sentencia que declaró caducidad de instancia por adolecer de arbitrariedad…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *