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Con voto en contra.

CS estableció que transacción en materia de cobro de prestaciones laborales goza de privilegio de primera clase en juicio ejecutivo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estimó que los recursos de casación de forma y fondo no tienen cabida en el procedimiento ejecutivo laboral.

30 de agosto de 2017

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que a su vez había revocado las sentencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, acogiendo las tercerías de prelación deducidas por el Banco de Chile en calidad de tercerista.

La sentencia del máximo Tribunal expuso, en cuanto a la casación en la forma, que la tercería de prelación, como pretensión de mejor derecho para concurrir al pago, se dirige contra el ejecutante, siendo su objetivo inmediato y específico el de anteponer el crédito del tercerista al suyo, de manera que, siendo aquello el centro de lo discutido, no es posible entender que se haya fallado ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido, por el hecho de haberse pronunciado la sentencia sobre la naturaleza del crédito del ejecutante, toda vez que es una circunstancia que está ínsita en el análisis que debe realizar para discernir quién tiene mejor derecho. En ese contexto, el punto de prueba fijado en ambos juicios, que consulta sobre la “efectividad de asistir al tercerista preferencia para el pago frente a los demás acreedores”, es reflejo de que la controversia pasa por dilucidar el mejor derecho entre varios acreedores, de suerte que habrá de considerarse la condición o calidad de los créditos que se disputan ese lugar.

A continuación, y  en relación con la casación en el fondo, el fallo señaló que el título en que se ampara el ejecutante para reclamar el privilegio de primera clase, es una transacción celebrada con el ejecutado, a través de la cual pusieron término al juicio laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Cabe recordar que en dicha convención se reconoce que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se extendió desde el 1º de enero del año 2005 hasta la fecha de su despido, el 24 de mayo de 2011, estableciendo como causal de término de la relación laboral la contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En ese contexto, resulta evidente que el pago a que se obligó la demandada representa una compensación por las prestaciones laborales demandadas -remuneraciones e indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio-, aun cuando se hubiere convenido una suma global y el demandado aparezca “deslindando responsabilidades a su respecto”, puesto que, en los hechos, el reconocimiento de la relación laboral permite así inferirlo. Por otra parte, cabe aclarar que, si bien el privilegio tiene como única fuente la ley, lo que quiere decir que no puede ser conferido por ninguna otra vía, sea convencional o judicial, la forma en que nazca a la vida jurídica el crédito que posee dicha calidad, es una cuestión distinta, pudiendo, desde luego, ser declarado por el juez o convenido por las partes. Así, una es la fuente en virtud de la cual se confiere esa excepcional categoría a un crédito, en función de su naturaleza -en este caso, remuneraciones e indemnizaciones laborales- que no puede ser sino la ley; y otra, es la fuente del crédito mismo, que puede tener su origen en la convención, la ley o la declaración judicial.

Por tanto, la sentencia sostuvo que yerra el fallo impugnado cuando entiende que el crédito que cobra el ejecutante no se encuentra comprendido entre aquellos que señala el artículo 2472 Nº 5 y 8º del Código Civil, por tratarse de una indemnización voluntaria, que no da cuenta de créditos de naturaleza laboral, en circunstancias que mediante la transacción celebrada entre el ejecutante y el ejecutado, en que se reconoció la relación laboral, se puso término al juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones existente, obligándose el demandado al pago de una suma que ha de entenderse compensatoria de las prestaciones laborales demandadas, lo que le otorga a dicho crédito el derecho a ser pagado con el privilegio de la primera clase que reclama el ejecutante. Dicho yerro tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, desde que al desconocerse el privilegio de primera clase del ejecutante, se ha dado preferencia a los créditos del tercerista, acreedor hipotecario, para pagarse con el producido de la subasta.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, sin pronunciarse sobre las demás infracciones de ley denunciadas por ser inoficioso, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, sin nueva vista y en forma inmediata, en la cual se confirmó las sentencias de primer grado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estimó que los recursos de casación de forma y fondo no tienen cabida en el procedimiento ejecutivo laboral. Primeramente, porque el inciso final de su artículo 471 es la disposición expresa sobre el procedimiento de apremio, que impide valerse de la supletoriedad del procedimiento del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que excepcionalmente autoriza el artículo 465 del Código primeramente mencionado. Seguidamente, porque de no aceptarse ese planteamiento, no es posible desentenderse de la regla del artículo 472 del estatuto laboral que consagra la inapelabilidad en esta clase  de procedimiento, de resoluciones que no sean la que se pronuncie sobre las excepciones opuestas a la ejecución, conforme a su artículo 470. Terceramente, por si no bastare, porque la referida inapelabilidad hace que no pueda asignarse a la resolución que es motivo de la vista, alguno de los caracteres que los artículos 766 y 767 de la ley procesal exigen para su proponibilidad. Por último y nada más en lo concerniente al recurso formal, tampoco cabe, como quiera se trata de uno de aquellos procedimientos a que alude el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que lo subsume en el artículo 768 inciso antepenúltimo de ése, que prescinde de su numeral 5º en relación con el 4º del 170.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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