Diario Constitucional

Falta de servicio.

CS condenó a Hospital Público por mal tratamiento de embarazo de alto riesgo.

Del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.

Por Redacción·11 de septiembre de 2017·5 min de lectura
CS condenó a Hospital Público por mal tratamiento de embarazo de alto riesgo.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que a su vez había confirmado la decisión del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, que acogió la demanda y condenó al Hospital Padre Hurtado a indemnizar el daño emergente causado a una madre, su hijo menor de edad y la abuela del menor, por haber incurrido en falta de servicio en la atención prestada a la madre durante el nacimiento de su hijo.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que, aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. Así, lo cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas, que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto.

A continuación, el fallo expuso que tampoco es posible acceder al recurso de casación en examen en cuanto éste se funda en la alegada vulneración del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que, a diferencia de lo allí afirmado, los jueces del mérito no alteraron la carga de la prueba. En efecto, en la sentencia de primera instancia el magistrado subraya que la responsabilidad de que se trata en autos tiene su origen en la llamada falta de servicio, cuya existencia, así como la del vínculo causal entre ella y el daño que se dice padecido, debe ser demostrada por la parte demandante. En tal sentido, el fallador tuvo por demostrada la existencia del Síndrome Hipertensivo del Embarazo que afectaba a la actora, destacando, además, que el personal del establecimiento hospitalario demandado tuvo conocimiento de dicha condición antes de la ocurrencia del parto. A continuación, el magistrado de primera instancia concluyó, a partir del análisis de la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, que el tratamiento dispensado a la demandante, dada la existencia de tal patología y el estado de avance de su embarazo, no fue el idóneo, puesto que en lugar de interrumpir la gestación, como cabía hacerlo, fue sometida a una espera prolongada, excesiva e innecesaria, como consecuencia de un errado diagnóstico, todo lo cual le permitió aseverar que en la especie se produjo una falta a la lex artis médica. Asentada de esa manera la ocurrencia de la falta de servicio atribuida al demandado, el fallador examina y se convence de la presencia de un vínculo causal entre ella y el daño sufrido por la actora, conclusión a la que arriba a partir de la prueba documental rendida por la defensa de esa parte. A lo dicho, los falladores de segundo grado añadieron que los presupuestos de la responsabilidad por falta de servicio han quedado demostrados con la copiosa prueba documental y testimonial rendida, así como con las presunciones que de tales probanzas fluyen, todos los cuales permiten dar por establecida la relación causal necesaria entre el acto que se reprocha y el resultado producido. Al respecto destacan que, de los hechos y circunstancias reseñados en el fallo de primer grado, surgen presunciones que, por reunir los requisitos del artículo 1712, inciso 3° del Código Civil, constituyen plena prueba al tenor del artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se practicó satisfactoriamente el tratamiento requerido por una paciente que presentaba preeclampsia, siendo del todo aconsejable, según lo indican los protocolos médicos, practicar un examen de ecografía Doppler, que permite identificar a las mujeres con mayor riesgo, dentro de las cuales se encuentran las adolescentes, las primerizas, las que presentan sobrepeso, etc., condiciones todas que reunía la actora. Por lo anterior, como se advierte, los falladores no alteraron de modo alguno el peso de la prueba propio de esta clase de juicios, puesto que sólo se limitaron a exigir de la actora que demostrara los presupuestos de la responsabilidad que imputó al hospital demandado.

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