Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS estableció que transacción en materia de cobro de prestaciones laborales goza de privilegio de primera clase en juicio ejecutivo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estimó que los recursos de casación de forma y fondo no tienen cabida en el procedimiento ejecutivo laboral.

Por Redacción·30 de agosto de 2017·5 min de lectura
CS estableció que transacción en materia de cobro de prestaciones laborales goza de privilegio de primera clase en juicio ejecutivo.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que a su vez había revocado las sentencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, acogiendo las tercerías de prelación deducidas por el Banco de Chile en calidad de tercerista.

La sentencia del máximo Tribunal expuso, en cuanto a la casación en la forma, que la tercería de prelación, como pretensión de mejor derecho para concurrir al pago, se dirige contra el ejecutante, siendo su objetivo inmediato y específico el de anteponer el crédito del tercerista al suyo, de manera que, siendo aquello el centro de lo discutido, no es posible entender que se haya fallado ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido, por el hecho de haberse pronunciado la sentencia sobre la naturaleza del crédito del ejecutante, toda vez que es una circunstancia que está ínsita en el análisis que debe realizar para discernir quién tiene mejor derecho. En ese contexto, el punto de prueba fijado en ambos juicios, que consulta sobre la “efectividad de asistir al tercerista preferencia para el pago frente a los demás acreedores”, es reflejo de que la controversia pasa por dilucidar el mejor derecho entre varios acreedores, de suerte que habrá de considerarse la condición o calidad de los créditos que se disputan ese lugar.

A continuación, y en relación con la casación en el fondo, el fallo señaló que el título en que se ampara el ejecutante para reclamar el privilegio de primera clase, es una transacción celebrada con el ejecutado, a través de la cual pusieron término al juicio laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Cabe recordar que en dicha convención se reconoce que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se extendió desde el 1º de enero del año 2005 hasta la fecha de su despido, el 24 de mayo de 2011, estableciendo como causal de término de la relación laboral la contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En ese contexto, resulta evidente que el pago a que se obligó la demandada representa una compensación por las prestaciones laborales demandadas -remuneraciones e indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio-, aun cuando se hubiere convenido una suma global y el demandado aparezca “deslindando responsabilidades a su respecto”, puesto que, en los hechos, el reconocimiento de la relación laboral permite así inferirlo. Por otra parte, cabe aclarar que, si bien el privilegio tiene como única fuente la ley, lo que quiere decir que no puede ser conferido por ninguna otra vía, sea convencional o judicial, la forma en que nazca a la vida jurídica el crédito que posee dicha calidad, es una cuestión distinta, pudiendo, desde luego, ser declarado por el juez o convenido por las partes. Así, una es la fuente en virtud de la cual se confiere esa excepcional categoría a un crédito, en función de su naturaleza -en este caso, remuneraciones e indemnizaciones laborales- que no puede ser sino la ley; y otra, es la fuente del crédito mismo, que puede tener su origen en la convención, la ley o la declaración judicial.

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