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Luego de analizar propuesta.

CS remite al Senado tercer informe sobre proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.

El máximo Tribunal consideró que el proyecto en lo que se ha solicitado informar, no merece reparos, por considerarse positivo que se habilite a los eventuales afectados para recurrir, tanto ante la propia autoridad administrativa como a los tribunales de justicia para reclamar.

14 de septiembre de 2017

La Corte Suprema analizó el contenido de la propuesta legal, remitiendo a la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, el tercer informe sobre proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
En la respuesta, la Corte Suprema consideró que el proyecto en lo que se ha solicitado informar, no merece reparos, por considerarse positivo que se habilite a los eventuales afectados para recurrir, tanto ante la propia autoridad administrativa como a los tribunales de justicia para reclamar, según el procedimiento vigente en el Código de Aguas.
El informe sostiene que se hace presente que esta Corte Suprema, al pronunciarse en un ámbito similar, en su último informe (Oficio N° 120-2015), hizo presente que ‘[E]n concordancia con lo expresado, contra la resolución de la autoridad administrativa procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas', señalando ‘[Q]ue la modificación propuesta no merece objeciones de parte de este Tribunal Pleno en el ámbito en que se encuentra llamado a informar por el Constituyente'.
La resolución agrega que cabe recordar que en octubre de 2014, durante las Jornadas de Reflexión de aquel año, la Corte Suprema acordó suscribir el Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos, dado que el ‘aumento de las materias administrativas sometidas al control jurisdiccional y la actual dispersión de su regulación, restringen la certeza jurídica que debe inspirar a toda legislación, a la vez que merman la uniformidad entre los procedimientos, disgregando el sistema recursivo incluso entre procesos de igual naturaleza'. A través de esta Acta, la Corte Suprema propuso al Ministerio de Justicia impulsar una modificación legal que entregara ‘la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades'.
A continuación, señala que la mencionada opinión ha sido repetida por la Corte Suprema en variadas oportunidades a propósito de informes emitidos al Congreso Nacional en cumplimiento del artículo 77 de la Constitución Política de la República, siendo la última ocasión aquella pronunciada a propósito del análisis del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para conceder el recurso de apelación en el procedimiento de reclamación de ilegalidad de los actos de la municipalidad -Boletín N° 11.290-06-, oportunidad en que, junto con ‘reiterar su posición manifestada desde 2014 en orden a instar por la tramitación única de los procedimientos contenciosos administrativos, bajo el procedimiento de ilegalidad municipal, en primera instancia ante las Cortes de Apelaciones', agregó que se podría concluir que si bien ‘ello implicaría la opción de radicación de la segunda instancia en la Corte Suprema', ‘mientras ello no ocurra, parece necesario mantener su rol de garante de la juridicidad de las decisiones judiciales vía recurso de casación'.
Asimismo, agrega que no se observan aspectos objetables en la propuesta de tramitación de la oposición, que limita las causales del deudor de patente para enervar la acción de cobro deducida en su contra, determinando el procedimiento bajo el cual se tramitarán -incidental- y permitiendo su rechazo de plano y sin más dilación cuando no cumpliere con los requisitos dispuestos por la misma norma, evitando la tramitación inútil y meramente dilatoria de oposiciones infundadas.
Finalmente, concluye que la diferencia entre el efecto con que se concede la apelación cuando se rechazaren las excepciones -devolutivo-, de cuando se acogieren -en ambos efectos-, aparece como adecuada, resultando lógico que si el tribunal de primera instancia desestimó la oposición del deudor se pueda seguir adelante con el procedimiento, y en caso contrario, de acogerse una o más de las excepciones, este deba suspenderse, puesto que si el juez de letras estimó que habían antecedentes que justificaren la oposición, el cumplimiento de lo decidido podría volverse ilusorio en caso de continuarse con el remate. En el mismo sentido, la norma del inciso cuarto, en cuanto dispone que de acogerse parcialmente las excepciones, se seguirá adelante con la ejecución por el monto que determine el tribunal resulta adecuada, por cuanto en lo que no fue acogido, el cobro judicial del remanente debe proseguir.

 

Vea texto íntegro del informe

 

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