Vulneración al debido proceso.
Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que desestimó demanda en caso de tutela de derechos fundamentales.
El demandante adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la pretensión de tutela y de despido indirecto y declaró que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador.
El demandante adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues estima vulnerado el derecho al debido proceso, ya que el tribunal lo tuvo por desistido de la prueba documental, y al efecto se adujo que la misma no habría sido digitalizada, haciendo efectivo un apercibimiento, en circunstancias que tales pruebas ya estaban ingresadas al sistema al momento de presentación de la demanda; además se habría infringido el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, dado que sólo la audiencia de juicio es la oportunidad para producir la prueba instrumental, en términos que resulta impropio e ilegal tenerlo por desistido en base a un apercibimiento que no está previsto en la ley y que responde más bien a una norma de funcionamiento interno del tribunal. En forma subsidiaria, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En su sentencia, la Corte de Santiago sostuvo, en relación con la causal principal, que en lo atingente a la presentación de documentos en juicio, la normativa distingue entre documentos electrónicos y documentos cuyo formato original no sea electrónico (o de soporte material). Respecto de los primeros, dispone imperativamente que deben presentarse a través del sistema informático implementado al efecto o, en su caso, mediante la entrega de algún dispositivo de almacenamiento. En cambio, tratándose de los segundos, se franquea a la parte interesada la posibilidad de presentarlos materialmente en el tribunal, por lo que no ha quedado proscrita la aportación de tales probanzas en su formato físico. Por tanto, no ha estado en el propósito del régimen de substanciación electrónica generar una especie de traba o de impedimento al derecho de las partes para rendir prueba documental, cuando su formato original no sea electrónico. Antes bien, lo que se busca es propender a la equivalencia entre el soporte material y el electrónico y propiciar también el mantenimiento de un sistema de registro único que facilite su acceso y consulta tanto por las partes como por el propio tribunal. Desde esa perspectiva, lo determinante es que la documentación a que se alude -ofrecida y admitida en la audiencia preparatoria-, había sido previamente digitalizada con la presentación de la demanda. No sólo eso, a través de su presentación de 17 de marzo de 2017 (esto es, dentro del plazo de 10 días de apercibimiento fijado en la audiencia preparatoria), el demandante hizo presente tal circunstancia al tribunal. Así, ante la evidencia de que la documentación referida -dentro de la que se cuenta el contrato de trabajo, ciertas boletas de honorarios, liquidaciones de remuneración, el aviso de despido, v.gr.-, había sido previamente digitalizada, cuya equivalencia no se advierte puesta en duda, hacer efectivo el apercibimiento de tenerla por no presentada sin mayor discriminación, deviene en una mera formalidad que resulta contraria a un proceso racional y justo.
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