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A la Cámara de Diputados.

CS emite informe sobre proyecto de ley que crea nuevo ahorro colectivo y aumenta cobertura de sistema de pensiones.

El documento contiene el parecer del máximo Tribunal sobre artículos de la iniciativa legal que atañen a materias relacionadas con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia del país

25 de septiembre de 2017

La Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que crea el nuevo ahorro colectivo, aumenta la cobertura del sistema de pensiones y fortalece el pilar solidario.
Cabe señalar que el informe, que fue remitido el jueves 21 de septiembre al presidente de la Cámara de Diputados, Fidel Espinoza, contiene el parecer del máximo Tribunal sobre artículos de la iniciativa legal que atañen a materias relacionadas con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia del país, tales como: mecanismos de cesación en el cargo de los consejeros del nuevo Consejo de Ahorro Colectivo que se crearía y una serie de procedimientos contenciosos administrativos y de reclamación establecidos por la nueva normativa.
Respecto de la cesación de cargos de los miembros del Consejo de Ahorro Colectivo, aconseja eliminar la alusión que da competencia, como única instancia, al pleno del máximo Tribunal. Plantea el informe, que se observa lo pertinente de esta competencia radicada en el Pleno de la Corte Suprema, por encontrarse en una línea coherente con el conocimiento ya normado respecto de la remoción relativa al Ministerio Público y a los Consejeros del Consejo para la Transparencia. Sin embargo, bajo la óptica de la técnica procesal no parece adecuada la mención a la única instancia, puesto que ella no condice con el conocimiento de asuntos por parte del máximo Tribunal, cuyo grado de conocimiento y fallo -instancia- no es susceptible de ser revisado en un grado superior. Por lo tanto, sería aconsejable eliminar dicha alusión.
En cuanto a los plazos de dicho procedimiento, afirma el documento que llaman la atención los plazos dispuestos por el legislador para la contestación de la acusación, los que podrían asimilarse a aquellos plazos establecidos por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para efectuar la réplica y dúplica en el procedimiento ordinario, no visualizándose una similitud de este procedimiento con ningún otro vigente hasta la fecha.
Sobre las sanciones establecidas para los miembros del Consejo de Ahorro Colectivo y restricciones a su empleo en entidades fiscalizadas una vez que dejan sus cargos, el máximo Tribunal considera que tratándose de la imposición de una sanción administrativa, llama la atención que la competencia haya sido asignada a las Cortes de Apelaciones, toda vez que éstas son por regla general tribunales de apelación, limitándose su competencia de primera instancia a las materias contempladas por el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales.
A continuación, sostiene que de preferirse un modelo en que sean los tribunales de justicia los que determinen la existencia de una infracción a la ley, puede resultar mejor fijar dicho conocimiento en los juzgados de letras. No obstante lo anterior, en caso de seguirse la tendencia profusa en la actualidad de radicar en las Cortes de Apelaciones el conocimiento de las reclamaciones por las sanciones impuestas por órganos administrativos, podría ser objeto de reflexión por el legislador idear una fórmula, relativa a la competencia, que atribuya la facultad de aplicar la mencionada sanción a una entidad sectorial idónea al efecto -como podría ser, por ejemplo, la Superintendencia de Pensiones, que en el estado actual del proyecto toma conocimiento de ciertas informaciones que le debe proporcionar el Consejo e, incluso, puede requerírselas a éste, conforme al texto de su artículo 35- radicando en la Corte de Apelaciones respectiva la competencia para conocer del correspondiente reclamo de esa medida.
Además, la Corte Suprema fue consultada sobre las nuevas facultades que se otorgan al Consejo de Ahorro Colectivo para iniciar acciones legales en contra de quienes causen perjuicio a los fondos del sistema y la competencia que se da a los juzgados de letras en dichos casos, afirmando que esta competencia parece acertada, en tanto son los juzgados de letras los que conocen de materias derivadas de la responsabilidad contractual y extracontractual a la que hubiera lugar en cada caso. Por su parte, la tramitación de estos procedimientos bajo las reglas del sumario, parece idónea atendido el interés público comprometido en el mantenimiento íntegro del patrimonio previsional, lo que requiere de una tramitación rápida para ser eficaz en términos del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social a las que nuestro país se encuentra vinculado.
También, el máximo Tribunal consigna que se dejará expresada la inconveniencia que esta Corte observa en la presente iniciativa de ley en cuanto crea tres procedimientos distintos para cuestiones que están relacionados entre sí, a seguirse ante otros tantos tribunales distintos. Esta característica y alcances del proyecto innegablemente afectarían el dinamismo y la debida oportunidad con que debe operar un correcto sistema de solución de conflictos, al volverlo complejo y, a la postre, dificultoso.

 

Vea informe

 

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