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Por falta de condiciones de seguridad.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda y ordena a empresa indemnizar a empleada accidentada.

La sentencia establece la responsabilidad de la empresa por caída de trabajadora, ya que mantuvo por más de un mes una rejilla de protección en mal estado que le provocó fractura de húmero y otras lesiones.

28 de septiembre de 2017

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda presentada en contra de la empresa elaboradora de alimentos Casino Express Ltda. y le ordenó pagar una indemnización de $22.000.000 a trabajadora, aspirante a maestra de cocina, que sufrió una caída mientras cumplía labores habituales, que le provocó una fractura de húmero, entre otras lesiones, el 28 de mayo de 2016.
La sentencia sostiene que es importante tener en cuenta que una de las obligaciones que forman parte del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo es aquella que impone al empleador la protección de la vida y la salud de los trabajadores, que se replica en el trabajo bajo régimen de subcontratación respecto de la empresa principal. Previstas en los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, compelen a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informar los posibles riesgos y mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también aportar los implementos necesarios para advertir accidentes y enfermedades profesionales, en un aspecto preventivo.
La resolución agrega que teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos en juego en esta materia, a saber, la vida e integridad de sus dependientes, ciertamente la exigencia que pesa en el accionar del empleador y de la empresa principal es mayor a la que atañe al contenido patrimonial del contrato de trabajo. Adicionalmente el empresario –ya sea como empleador o como empresa principal-, como principal obligado en esta rama, debe proveer no sólo los elementos materiales necesarios para la protección de los trabajadores y las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo de las labores en forma segura, sino que además, entregar el conocimiento preciso a quienes laboran a fin de asegurarse de que adoptarán todas las medidas que se requieren para su autocuidado.
A continuación, en este contexto, el fallo señala que el empleador y la empresa principal responden de culpa levísima (artículo 44 del Código Civil), debiendo dar cuenta de una esmerada diligencia en la satisfacción de esta carga. No por ello se trata de un deber de resultado, puesto que implicaría considerar, sin excepción, que ante un hecho constitutivo de un accidente o enfermedad laborales, sólo queda estimar como responsable al empresario, descartando toda posibilidad de originarse por causas que quedan fuera de su alcance o que son imprevisibles, como también permitiría sancionar a quien, cumpliendo con todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, no puede evitar un menoscabo en su salud como consecuencia de la negligencia y desidia de quien resolvió no adoptarlas y someterse a un peligro. Como corolario, entonces, la obligación del empleador no es de resultado, sino de medios, en orden a disponer todas acciones pertinentes de protección, que debe cumplir con la suma exigencia que implica la culpa levísima, mas no debe responder ante el acaecimiento de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que se produce por causas que no están bajo su control.
Enseguida, agrega la sentencia que resulta evidente que la inacción de la empleadora, por un período cercano a un mes, en la solución de la condición de riesgo de que había sido informada -la rejilla a desnivel del suelo-, constituye una grave inobservancia del deber de cuidado que pesa sobre ella. Es decir, el hecho que la demandada principal no haya cambiado con prontitud la rejilla en mal estado, a pesar de haberle sido informada por la experta en prevención de riesgos esta circunstancia peligrosa y, siendo un hecho conocido del jefe de operaciones de la empresa, no queda sino colocar sobre la empresa la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por la demandante, por cuanto no puede ésta relevarse de los deberes aludidos sobre la excusa de que los trabajadores deben propender a su autocuidado sino que, por el contrario, las acciones que en ese sentido puedan ejecutar sus dependientes, deben ser complementarias de las medidas de seguridad que el empleador debe adoptar, llamado por la ley en forma principal, a hacerse cargo de la seguridad en el trabajo.
Luego, la resolución del Tribunal añade que esto implica, además, que ante la ocurrencia de un hecho como el que se trata, debe confeccionarse una declaración individual de accidente de trabajo ante los organismos respectivos, para dar inicio a las fiscalizaciones que sean necesarias, cuestión que tampoco se hizo, conforme con las respuestas de oficios dadas por la Dirección del Trabajo y la SEREMI de Salud. En estas circunstancias, el accidente de trabajo tuvo como causa el incumplimiento de la demandada principal de su obligación de proteger la vida y seguridad de sus trabajadores, de manera que debe responder de los perjuicios ocasionados a la actora producto de su infracción contractual.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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