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El delito de acoso en el Derecho español.

Las víctimas siempre son personas que demandan una solución y nuestra obligación, como juristas, no es simplemente aplicar la ley, sino tratar de hacer justicia aplicándola.

3 de octubre de 2017

Todos conocemos de la existencia del delito de acoso, y en España fue introducido por la reforma del Código Penal en julio de 2015.
Lo primero que hay que aclarar es que la regulación del acoso, y el empleo de dicho término no es, ni mucho menos, nueva.
Estaba regulado y castigado desde hace tiempo, cuando se producía en el ámbito laboral, docente o análogo, tanto en la redacción originaria del Código Penal de 1995 como en la reforma del 2003.
En principio, comprendía sólo el ámbito de relaciones de naturaleza más o menos jerárquica, en que quien estaba en situación de poder realizaba actos de solicitud sexual, respecto a quien tenía con él una relación de subordinación, de la que se prevalía.
Con la reforma de 2003, se amplió el ámbito subjetivo, eliminando el requisito de que esa relación fuera de subordinación o dependencia. Pero, en cualquier caso, se trataba de solicitar favores sexuales, castigándose, si además se producía un resultado, ambos hechos.
Ello dejaba fuera, sin duda alguna, muchas de las conductas que en la vida real se entienden como acoso sexual.
Por aclararlo con un ejemplo, abarcaría la conducta del jefe con su subordinada a la que pide relaciones sexuales a cambio de un ascenso, pero no la del mismo jefe con la misma subordinada consistente en darle una palmada en el trasero, acercarse demasiado o decirle groserías por más que ella se sintiera acosada y aún cuando pudieran consistir en algún otro ilícito penal.
Algo similar ocurría en el ámbito penitenciario también desde hace tiempo. Había supuestos que quedaban fuera, pero había muchos supuestos de acoso que quedaban fuera de esos dos ámbitos y de esas conductas concretas. La conducta de quien persigue a otra persona, la acecha o la vigila contra su voluntad hasta causar un grave quebranto de su tranquilidad.
Una conducta que parece haberse previsto como delictiva por vez primera en la reforma de 2015, aunque en realidad no sea así.

¿Y por qué digo que no era así?.

Pues sencillamente porque, aunque no estuviera, como ahora, prevista de un modo específico, tenía su encaje entre las coacciones, e incluso entre los delitos contra la integridad moral, dos cajones de sastre donde se daba cabida a esos hechos en que, con violencia e intimidación, se perturbaba el ánimo de la víctima, impidiéndole comportarse con normalidad.
Alterar las rutinas, tener que cambiar el número de teléfono o estar siempre acompañada eran algunas de las consecuencias en la vida diaria de quien era víctima de ese acoso.
Y, si bien es cierto que no estaban específicamente contempladas, no lo es menos que tenían ese encaje legal y que ya existían condenas por ello.

Reforma penal de 2015

Así las cosas, aparece la reforma penal de 2015 con el loable propósito de dar una solución más completa a estos supuestos.
Aunque también cabría plantearse cómo se hizo y si cumplió los objetivos.
Esta reforma acoge, o pretende acoger, algunas de las directrices de normas internacionales, como el Convenio de Estambul, que afectan sobre todo al ámbito de la violencia de género, aunque entendida en un sentido más amplio que el de nuestra ley integral.
Pero, a mi juicio, no llega a imbuirse de su espíritu, y acaba estableciendo una norma mucho más general que lo pretendido.
No circunscribe el ámbito a la violencia de género, ni siquiera a la violencia doméstica –solo establece un supuesto agravado e idéntico para ambos casos-, de modo que en su tenor literal cabrían, incluso comportamientos de hostigamiento que nada tienen  que ver con un comportamiento sexista como el acecho para el cobro de morosos. Algo que creo que estaba fuera del espíritu de la ley.
Por otro lado, y por contra también de lo que algunos piensan, comprende el ciberacoso, pero no es el único supuesto.
Lo cual no necesariamente merece una crítica negativa, ya que, al fin y a la postre, la vida digital no es más que un trasunto de la analógica, y tan reprochable es la conducta de quien espera cada día a una mujer a la puerta de su portal como la de quien le envía continuos mensajes a través de las redes sociales, si en ambos casos perturba su vida y su normal actividad.
Y el catálogo de conductas –vigilar, perseguir, buscar su cercanía, contactar, usar sus datos o atentar contra su libertad o patrimonio o los de personas cercanas- tanto se pueden realizar de un modo virtual como real, o con una mezcla de ambos.
Por tanto, lo que dicho precepto hace no es sino aglutinar una serie de acciones cuya punición estaba dispersa en diferentes preceptos, pero ni es estrictamente nuevo, ni se trata de un delito específico del ámbito sexual, machista, de género o doméstico, tal como está redactado.

¿No está castigado el acoso callejero?

Ello me lleva a otra cuestión, un tema que ha suscitado cierta polémica en redes sociales y que me comprometí a contestar.
Preguntaban por qué el acoso callejero no está castigado o incluido en el Código Penal.
Pero hay que empezar negando la mayor. El acoso, acecho, hostigamiento o stalking –si se prefiere el término anglosajón- no está circunscrito a un determinado ámbito.
Nada dice el artículo 172 ter de que tenga que ser en un sitio u otro, real o virtualmente.
Por lo tanto, si se cumplen todos los requisitos y se realizan las conductas descritas antes enumeradas –vigilar, perseguir, etc- tanto da que se haga en la calle, dentro de casa, en las redes sociales o en la plaza del pueblo.
Lo que ocurre es que aquí, una vez más, tropezamos con el divorcio entre la concepción gramatical de las cosas y la jurídica.
Y agobiar, molestar o perturbar a una mujer con frases o gestos groseros no es tal acoso, si no tiene ese componente de vigilancia, persecución o acecho que exige el Código, al que añade la jurisprudencia el requisito de que suponga una alteración de la vida diaria de la víctima.

¿Dónde encajan las conductas descritas?

Pero esto tampoco supone que no esté penado. Así que volveríamos al punto de partida.
Esas conductas podrían incardinarse en otros tipos legales como las coacciones o el delito leve de vejación injusta.
En definitiva, a veces el derecho es como un gran puzzle cuyas piezas tenemos guardadas en una caja.
Se trata, en cada caso, de encontrar la pieza que encaje en el hueco. Y en muchas ocasiones, esa pieza ya existía con anterioridad, sin necesidad de hacer una ley nueva que la cree.
Lo más importante es tener siempre presente las peculiaridades de cada caso, y no actuar como meros autómatas.
Las víctimas siempre son personas que demandan una solución y nuestra obligación, como juristas, no es simplemente aplicar la ley, sino tratar de hacer justicia aplicándola.

 

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