Noticias

Incidental de cumplimiento de convenio judicial preventivo.

CS determinó que avenimiento en que consta pago parcial del crédito en la parte que goza de preferencia no es apto para interrumpir prescripción del resto de la obligación.

Se desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda incidental de cumplimiento de convenio judicial preventivo.

8 de octubre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda incidental de cumplimiento de convenio judicial preventivo, debido a que siendo hechos de la causa que la demanda ejecutiva de cobro de pesos presentada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se notificó con fecha 16 de Noviembre de 2010 y que solamente el 12 de Agosto de 2014 se dedujo la demanda de cumplimiento del convenio judicial preventivo que había sido aprobado con fecha 11 de Junio de 2011, según lo dispuesto en el artículo 199  de la Ley 18.175, quiere decir que operó la extinción de la acción por la prescripción, como quiera que el crédito no se invocó en el concurso mientras estuvo vigente la facultad para ejercerlo. 

El avenimiento presentado en el tribunal con fecha 1° de Julio de 2013, que dio cuenta de un pago parcial, no es idóneo para interrumpir la prescripción, por la vía natural, si se considera que el pago del que da cuenta recayó sobre el alcance preferente del crédito, que es distinto al porcentaje valista que se persigue en el concurso, y sabido es que la ley ha sustraído a los créditos preferentes del derecho de participar en los convenios, a menos que se renuncie a sus privilegios o hipotecas, por lo que esta clase de créditos preferentes ha quedado exceptuado del ámbito de aplicación de los convenios, como lo remarca el inciso final del artículo 200, en cuanto sus acreedores se hubiesen abstenido de votar, lo que no pudo entorpecer el curso del plazo de la prescripción que afectaba al saldo valista para que tuviera aplicación la figura del interrupción natural. 

Aún en el evento de haber incurrido los jueces en el error de derecho que se les atribuye al considerar que la demandante debía alegar la interrupción civil o natural al momento de impetrar la acción deducida, ello carece de influencia en lo decidido, pues la pretensión de la demandante igualmente no podía prosperar toda vez que no se ha producido la interrupción civil ni natural en los términos que señala, de modo que los errores de derecho que denuncia carecen de relevancia y no influyen sustancialmente en lo dispositivo del pronunciamiento censurado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

RELACIONADO

* CS establece que interrupción tácita de prescripción sólo aplica cuando el deudor reconoce en forma clara e inequívoca existencia de la deuda…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *