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En forma unánime.

CS rechazó casación en caso de reclamación tributaria por diferencias de Impuesto Global Complementario.

No se advierte que en la aplicación de los artículos 35 inciso 2° y 3° del Código Tributario y 16 y 17 de la Ley N° 19.880, los jueces recurridos hayan errado.

12 de octubre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había confirmado la decisión del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó la reclamación tributaria deducida por un contribuyente contra la liquidación Nº 970, de 21 de agosto de 2014, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio del contribuyente, pues el artículo 21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, de modo que es la propia ley la que pone sobre los hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario, radique ninguna carga probatoria en el servicio en este asunto específico, lo cual, por lo demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero, o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo, estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de los montos efectivamente percibidos por el recurrente desde una fuente extranjera, la consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderos sus asertos.

De esa forma, el fallo concluye exponiendo que no se advierte que en la aplicación de los artículos 35 inciso 2° y 3° del Código Tributario y 16 y 17 de la Ley N° 19.880, los jueces recurridos hayan errado de algún modo que pueda ser corregido por medio del arbitrio intentado. Tan manifiesto es lo anterior, que autoriza para ejercer la facultad del inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, vale decir rechazar de inmediato el recurso de casación deducido por manifiesta falta de fundamento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 38853-2017.

 

 

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