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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma incompetencia de tribunales laborales para calificar servicios mínimos en negociación colectiva.

El Tribunal de alzada confirmó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que se declaró incompetente para conocer y resolver reclamación presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ripley en contra de la Dirección del Trabajo.

16 de octubre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago confirmó la incompetencia de los juzgados de letras del trabajo para calificar los servicios mínimos en  negociación colectiva.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que se debe anotar en este sentido que, el objeto de pronunciamiento de esta Corte no se extiende, en caso alguno, a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración, en particular de la Dirección del Trabajo, sino que el asunto versa sobre si tal revisión puede efectuarla, con arreglo a la ley, un tribunal del trabajo y, más acotado todavía, si ese juzgado de la especialidad tiene asignada -por ley- la facultad de conocer y resolver una reclamación cuya finalidad es dejar sin efecto una resolución administrativa, emanada de dicha Dirección del Trabajo, en materia de negociación colectiva y, en concreto, en aquella que ha sido objeto de discusión ante dicho organismo, en cuanto a la calificación de servicios mínimos.
La resolución de la Corte capitalina agrega que por el contrario, se cuenta en la materia con lo previsto expresamente por el artículo 360, inciso undécimo, en el sentido de que "la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo". Acierta en este sentido la juez a quo al señalar en la resolución recurrida que la norma antes transcrita, en lo pertinente, ha limitado expresamente el conocimiento de la reclamación deducida al ámbito de competencia de la autoridad administrativa, en este caso, del Director Nacional del Trabajo, no estableciéndose instancia de reclamación judicial alguna en la materia laboral que nos ocupa, relativa a la negociación colectiva, por lo que no cabe sino concluir que los Juzgados de Letras del Trabajo carecen de competencia al efecto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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