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Hay voto en contra.

CS confirma sentencia que rechazó protección presentada en contra del Servicio Electoral por el proceso de reinscripción de partidos políticos.

El máximo Tribunal comparte lo que ha planteado la recurrida, en el sentido que efectivamente “no resulta ser la sede de esta acción de protección la vía adecuada para impugnar decisiones como las indicadas en el recurso.

16 de octubre de 2017

En cuanto al fondo del asunto, en su fallo la Corte Suprema razona que lo que se persigue por la vía del presente recurso es que se deje sin efecto la Resolución N°419 de 31 de enero de 2017 de la Directora del Servicio Electoral, en virtud de la cual y por mandato legal, se determina las condiciones en que es posible efectuar la reinscripción de partidos políticos, estableciendo un sistema único, que modifica la resolución N° 114, de 15 de abril de 2016, sobre la misma materia.
Enseguida, la sentencia se refiere a lo que ha sostenido el Servel al informar, en el sentido que "para oponerse a las pretensiones antes enunciadas”, atendido lo “discutido en el recurso” que es la “modalidad empleada por el legislador para el refichaje y/o la modificación de la Resolución N°114, a través de la signada con el N° 419 dictada por el Servicio Electoral”, la acción ejercida no resulta ser ésta la vía adecuada para revertir los efectos que considera agraviantes.
El máximo Tribunal, en su fallo, comparte lo que ha planteado la recurrida, en el sentido que efectivamente “no resulta ser la sede de esta acción de protección la vía adecuada para impugnar decisiones como las indicadas en el recurso, toda vez que dicho conflicto reconoce otros medios más específicos e idóneos que el ordenamiento jurídico ha proveído para tales efectos, razón suficiente para que el presente recurso no haya podido prosperar".
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de acoger el arbitrio intentado. Tiene presente que la Ley N° 20.900 dispuso nuevas normas que deben regir el proceso de inscripción de los partidos políticos y, al mismo tiempo en su articulado transitorio, estableció normas relativas a la reinscripción de los partidos ya existentes, incluyendo entre otras, reglas relativas a la aplicabilidad de sus disposiciones y a la forma en que dicho proceso de refichaje debía realizarse, entregando -como forma de técnica legislativa- atribuciones a la autoridad sectorial para regular los detalles del proceso de reinscripción.
Luego, deja asentado que esa normativa establece efectivamente una diferenciación entre partidos políticos constituidos antes del 5 de mayo de 2015 y aquellos que lo fueron con posterioridad, estatuyendo respecto de los primeros normas de refichaje que señalan que “la reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que, para este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Y luego establece quiénes serán considerados ministros de fe para el efecto de cumplir con esta reinscripción incluyendo a “los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que determine su Director”, agregando que “El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para ratificar su afiliación durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero”, y que para el caso de elecciones internas del partido, “Esta reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente y el Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.”
En mérito de ello y contrastando el texto de la norma legal referida con el contenido de la resolución N° 419 del Servicio Electoral cuestionada,  avizoran que existen situaciones que escapan a la autorización dada por el legislador al ente sectorial y escapan a las reglas establecidas en la norma legal. Así la posibilidad de que funcionarios del propio partido certifiquen la veracidad de la reinscripción, y la inclusión de medios electrónicos que no permiten acreditar dicha veracidad, tornan en ilegal la referida resolución, ya que dichas situaciones van más allá de las facultades otorgadas por el precepto legal al Director de Servicio Electoral, y resultan por lo demás atentatorias a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que en definitiva morigeran las obligaciones impuestas por el legislador en cuanto a la acreditación fidedigna de las reinscripciones.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Iquique.

 

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