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Con prevención.

CS acogió parcialmente excepción de prescripción extintiva opuesta en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré.

La decisión se acordó con la prevención del abogado integrante Peñailillo.

17 de octubre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado la sentencia del 30° Juzgado Civil de Santiago, la que acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva de cobro de pagaré.

La sentencia del máximo Tribunal recordó que, tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

A continuación, el fallo agregó que la cláusula contenida en el pagaré materia del recurso dispone: «El no pago íntegro de una o más cuotas del pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente». Del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. No obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 2 de noviembre de 2015, solo notificó la acción al ejecutado el 20 de junio de 2016, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 18 de junio de 2015. Ello, porque la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

De esa forma, la sentencia concluyó manifestando que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquella con vencimiento con anterioridad al 20 de junio de 2015. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger solo parcialmente la excepción de prescripción.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, sin nueva vista pero separadamente, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a la cuota vencida, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La decisión se acordó con la prevención del abogado integrante Peñailillo, quien concurre al acuerdo de acoger el recurso de casación en el fondo, desestimando íntegramente la excepción de prescripción que opuso el demandado, teniendo únicamente presente que el plazo de prescripción extintiva quedó interrumpido con la sola presentación de la demanda en estrados. Para que definitivamente quede interrumpida es necesaria la notificación, pero esa diligencia procesal puede ser practicada después de cumplido el plazo, que es lo acontecido en la especie. Como junto con velar por la certeza de las relaciones jurídicas la prescripción implica una sanción al acreedor (o dueño, en la adquisitiva) indolente, esa actitud queda excluida acudiendo al tribunal, es decir, interponiendo la demanda. Por otra parte, estima que sólo así los acreedores (en la extintiva) y los dueños (en la adquisitiva) pueden disfrutar de todo el plazo que les confiere la ley para accionar en resguardo de sus derechos. Además, así quedan entre ellos en igualdad de condiciones con prescindencia de las diversas dificultades que pueden encontrar para practicar la respectiva notificación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 34.480-2017sentencia de reemplazo.

 

 

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