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Con prevención y con disidencia.

CS estableció que solicitud de desarchivo constituye gestión útil para efectos de abandono del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Valderrama, quienes estuvieron por rechazar el recurso intentado.

19 de octubre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que declaró el abandono del procedimiento promovido por el Fisco de Chile en un juicio de hacienda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que de lo obrado en autos consta que se recibió la causa a prueba por resolución de 6 de julio de 2015 y que se dispuso el archivo de los antecedentes el 22 de octubre del mismo año, esto es, antes de que transcurrieran los seis meses de inactividad. Así, sólo se logró contar con el expediente en el tribunal el 8 de enero de 2016, previo a dos resoluciones que dispusieron el desarchivo. Lo anterior es trascendente, puesto que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa. En consecuencia, resulta claro que las solicitudes de desarchivo de 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2015 –antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 6 de julio del mismo año- debe considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se verifique la siguiente actuación, cual es que se notifique el auto de prueba, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.

De otra parte, el fallo estableció que la resolución dictada el 8 de enero de 2016, a través de la cual se tienen por recepcionados los antecedentes, es la última resolución recaída en diligencia útil que determina el inicio del cómputo del plazo de abandono del procedimiento. En consecuencia, constituía la labor de los jueces del grado determinar si entre aquella data y la notificación del auto de prueba a la demandada el 13 de mayo de 2016, se verificó el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, encontrándose archivada la causa, antecedente que ha impedido el acceso material a la misma, lo que revela nítidamente que la actora se vio imposibilitada de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza la imputabilidad propia de este tipo de sanción procesal. Así, debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva. Por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y procediendo a dictar sentencia de reemplazo. En esta última se confirmó la sentencia apelada, y por tanto se rechazó el incidente de abandono del procedimiento intentado.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, quien concurre al fallo teniendo para ello además presente que la notificación expresa de la resolución que recibe la causa a prueba por la parte demandante, constituye una gestión útil que tiene la virtud de interrumpir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Valderrama, quienes estuvieron por rechazar el recurso intentado al estimar que la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, en este caso mediante su presentación de 6 de enero de 2016, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio. Por las mismas razones, tampoco es posible atribuir el referido efecto interruptivo a las presentaciones en que se solicita el desarchivo de los antecedentes, toda vez que, más allá de la circunstancia de haberse archivado la causa antes de que transcurriera el plazo de seis meses, lo cierto es que la parte demandante ha sido negligente en la tramitación de los presentes autos, pues a pesar que el tribunal ordenó el 13 de noviembre requerir aquellos al archivo judicial, ninguna actividad desplegó la actora para que la orden del tribual se cumpliera limitándose, pocos días antes del vencimiento del plazo de seis meses, a requerir nuevamente el desarchivo. Es más, una vez recepcionados materialmente los autos, tampoco ejecutó diligencias inmediatas con miras a notificar a la parte demandada, a pesar que la resolución de 30 de diciembre de 2015 dispuso la realización de diligencias útiles en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de archivar nuevamente los antecedentes, cuestión que fue desoída por la parte demandante, pues dejó transcurrir, desde el 8 de enero de 2016, más de tres meses sin notificar a la parte demandada, cuestión que determinó un nuevo archivo del proceso el 20 de abril del mismo año. Por consiguiente, es dable atribuir a la parte demandante falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 87805-2016.

 

 

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