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Con prevención.

CS condenó a Municipalidad por deficiente atención prestada por centros de salud a menor que falleció.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, quien estuvo por anular de oficio la sentencia recurrida.

24 de octubre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez había confirmado la decisión del Juzgado de Letras de Cañete, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Tirúa por la deficiente atención prestada por los centros de salud primaria de su dependencia, específicamente el Consultorio de Quidico y el Cesfam de la comuna, establecimientos en los cuales los demandantes buscaron atención para su hijo de 10 años de edad, quien falleció producto de una neumonía avanzada.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que la Municipalidad de Tirúa, a cargo del Consultorio de Quidico y el Cesfam de Tirúa, no dio debido cumplimiento a sus obligaciones de atención primaria de salud en las oportunidades que el paciente la requirió a los establecimientos de su dependencia, sin que pueda afirmarse con los elementos de convicción allegados a la causa que su deceso de todos modos se habría producido de no mediar la deficiente prestación de salud que se le brindó por parte de los mencionados establecimientos asistenciales. En efecto, aun teniendo en consideración que algunos de los síntomas que presentó el menor son comunes a otras enfermedades, lo cierto es que se realizó una primera atención en el Consultorio de Quidico, luego de la cual el niño debió regresar al establecimiento al cabo de aproximadamente doce horas, reingresando en peores condiciones y demostrando un progresivo deterioro en su salud, circunstancias que aconsejaban que se hubiera dispuesto su traslado a un centro médico de mayor complejidad a fin de realizar un diagnóstico certero y determinar su tratamiento. Por el contrario, desde el Consultorio de Quidico fue derivado al Centro de Atención Familiar de Tirúa, establecimiento que, al igual que el anterior, presta atención primaria y donde, sin un examen presencial, fue nuevamente enviado a su hogar, privándosele de la oportunidad de poder ser atendido por un profesional médico y, de esta forma, acceder al tratamiento oportuno y adecuado a sus padecimientos. En este escenario, cuando el paciente ingresa al Hospital de Cañete –llevado por sus padres, de propia iniciativa, atendido su agravamiento sostenido– la neumonía que padecía se encontraba ya avanzada, evolucionando a una insuficiencia respiratoria grave una vez que llega al Hospital Regional de Concepción.

De esa forma, el fallo concluyó manifestando que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 38 de la Ley Nº19.966 desde el momento que los establecimientos dependientes de la Municipalidad de Tirúa prestaron un servicio deficiente, consistente en no derivar al paciente a un recinto de mayor complejidad donde pudiera acceder a un diagnóstico oportuno. Como consecuencia de esta omisión, al momento de ser atendido por un profesional médico, su condición se había agravado de manera irreversible, al punto de fallecer al día siguiente. Así, se configura el factor de imputación y la relación de causalidad que exige la disposición para hacer nacer la obligación indemnizatoria del Estado en materia sanitaria. Tal yerro jurídico ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en él, los jueces del grado habrían tenido por establecida la responsabilidad de la demandada.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se condenó a la demandada por daño moral.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, quien estuvo por anular de oficio la sentencia recurrida, toda vez que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho exigidas, en tanto nada dice sobre la omisión en que incurrieron tanto el Consultorio de Quidico como el Cesfam de Tirúa, consistente en la falta de derivación del menor a un establecimiento de mayor complejidad, donde pudiera acceder al examen presencial de un médico, motivada en la persistencia y agravamiento de sus síntomas, falencia que configura la falta de servicio que se reprocha y genera la responsabilidad indemnizatoria de la Municipalidad de Tirúa.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de nulidad y de reemplazo.

 

 

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