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Aun cuando no perciban honorarios.

CGR determina que procede que secretarios ejecutivos y directores de corporaciones municipales presenten declaración de intereses y patrimonio.

La obligación contenida en el artículo 4°, N° 8, de la aludida ley N° 20.880, resulta exigible a los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales.

25 de octubre de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General –por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina- relativo a la pertinencia de que los secretarios ejecutivos y los directores de las corporaciones municipales que no perciben honorarios por sus funciones deban realizar la declaración de intereses y patrimonio (DIP) que contempla la ley N° 20.880.

Al respecto, el ente contralor recordó que su dictamen N° 68.716, de 2016, resolvió que el deber de presentar una DIP no solo es exigible a los directores y secretarios ejecutivos de las personas jurídicas reguladas en la referida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino que además para aquellos secretarios ejecutivos o directores de las corporaciones municipales de educación, salud y de atención de menores, creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior.

Enseguida, manifiesta el dictamen que durante la tramitación de la referida Ley N° 20.880, específicamente en el informe de la Comisión Mixta, de fecha 10 de septiembre de 2015, aparece que el legislador buscó incorporar a los directores y secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales, dado que aquellas administran fondos y bienes públicos y podrían generarse conflictos de intereses, sin que en dicha motivación se distinga entre aquellos que perciban o no honorarios.

Luego, la Contraloría hace presente que de acuerdo a su dictamen N° 75.508, de 2010, a propósito de las corporaciones en estudio, resolvió que en ellas está presente de un modo predominante el interés público, y aunque no es posible considerarlas como organismos integrantes de la Administración del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar información o ser controladas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés y cautelar que la actuación del Estado, a través de ellas, respete la preceptiva orgánica correspondiente, y no adolezca de irregularidades.

En consecuencia, se concluye aduciendo que la obligación contenida en el artículo 4°, N° 8, de la aludida ley N° 20.880, resulta exigible a los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales creadas al amparo de la ley N° 18.695 y del anotado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, sin importar si estos perciben o no una retribución por el desempeño de sus cargos, dada la función que cumplen en los términos recién descritos.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 36.415 de 2017.

 

 

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