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Entenderlo así generaría una grave inseguridad jurídica.

Corte de Valparaíso confirmó sentencia en procedimiento de impugnación de resolución de Dirección Regional de Registro Civil e Identificación al estimar que se resolvió correctamente rechazar solicitud de inscribir vehículo a nombre del demandante.

Norma de la Ley de Protección al Consumidor que considera abandonados en favor del proveedor bienes entregados en reparación y no retirados en un año, no establece un modo de adquirir originario de los bienes muebles a partir de un título de mera tenencia.

2 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia dictada por el  Primer Juzgado Civil de Valparaíso en procedimiento de impugnación de resolución de la Dirección Regional de Registro Civil e Identificación, al estimar que dicho tribunal resolvió correctamente rechazar la solicitud de inscribir el vehículo a nombre del demandante en sede del procedimiento judicial establecido en el artículo 49 de la Ley del Tránsito.
Razona al Corte que para que opere la privación del dominio de un bien mueble a su titular actual y su transferencia a un tercero proveedor de un servicio, como lo pretende el reclamante, debe existir previamente un procedimiento judicial adversarial entre ambos, en el que se emplace legalmente al actual propietario del bien para que pueda plantear sus alegaciones o defensas, como requisito indispensable para imponer la gravosa consecuencia jurídica que se pretende o que opere otro modo de adquirir el dominio, en conformidad a las reglas generales dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico.
Añade el fallo, que en este sentido el artículo 49 de la Ley del Tránsito no satisface dichas exigencias, en la medida que éste es un procedimiento de reclamo que se traba con el Servicio de Registro Civil e Identificación pero no con el propietario del vehículo, por lo que mal podría derivarse del mismo la adquisición del vehículo por parte del reclamante.
Agrega la Corte, que no pareciera razonable entender que el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece un modo de adquirir originario de los bienes muebles a partir de un título de mera tenencia y sin la voluntad del dueño originario, por el mero transcurso del tiempo, ya que ello generaría una grave inseguridad jurídica para los titulares de estos bienes, por la fragilidad e informalidad que supone la regla. En efecto, la adquisición del bien se produciría sin tener previamente la posesión del mismo y aún sin sentencia judicial que así lo declare, lo que constituiría una absoluta excepcionalidad a las reglas generales establecidas en esta materia en nuestro ordenamiento jurídico.
Los problemas e inconsistencia que generaría reconocer una situación como la descrita –continúa la sentencia-, es más evidente aún en el caso de los bienes registrables, en que la titularidad del dominio consta precisamente en un registro, el que evidentemente no puede mutar por voluntad del mero tenedor de la cosa, sin una declaración judicial que así lo establezca. En este mismo sentido se ha pronunciado la escasa doctrina nacional existente en la materia, señalando que tratándose de bienes muebles registrables, como sería el caso de los automóviles, no procede que el acreedor adquiriera el bien automáticamente, requiriéndose en nuestro derecho una sentencia judicial favorable para modificar el registro.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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