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Con salvamiento de voto.

CC de Colombia acogió tutela y acción popular ordenando la repatriación desde España de colección de 122 piezas arqueológicas llamada “Tesoro Quimbaya”.

La decisión fue adoptada con el salvamiento de voto del Magistrado Bernal Pulido.

6 de noviembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por un ciudadano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la acción popular instaurada contra La Nación -Presidencia de la República de Colombia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- y el Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Cultura.

Cabe recordar que en el proceso de acción popular, el accionante solicitó la protección de los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, vulnerados con la entrega de 122 piezas arqueológicas que forman parte del Patrimonio Cultural denominado “Tesoro Quimbaya”, efectuada por el Presidente de la República (e), Carlos Holguín Mallarino, a la Reina Regente del Reino de España, María Cristina de Habsburgo-Lorena, el 4 de mayo de 1893.

En su sentencia, la CC colombiana llevó a cabo un examen en torno a la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el actor y efectivamente constató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Primera, incurrió en una violación directa de la Constitución, al desconocer la obligación constitucional que le imponía aplicar al caso concreto los artículos 63, 72 y 88 de la Carta Política, relativos a la protección del patrimonio público y cultural, así como de los instrumentos jurídicos para su salvaguarda. A dicha resolución se arribó al verificar el problema jurídico en función de diversos ejes temáticos en derecho constitucional e internacional, a partir de los cuales se concluyó que el patrimonio cultural es el legado ancestral que los habitantes de un territorio conservan como su fuente de memoria e identidad y, por tanto, constituye la esencia y razón de una Nación. En tal sentido, la Constitución impone al Estado y a los ciudadanos el deber de proteger las riquezas culturales propias, categoría en la cual está inserta la colección de piezas Quimbaya que fue entregada a España en 1893.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda que, en su momento, rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal que en segunda instancia conoció de la acción popular mediante la cual se solicitó al Estado realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la repatriación del denominado “Tesoro Quimbaya”. Por ello, dejó sin efecto la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Primera, en el trámite de la acción popular y, en su lugar, confirmó parcialmente la providencia del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, actuando como juez popular. Así, al modificar la orden dada por el juez popular y con el fin de enfrentar la inacción de las autoridades públicas, la Corte precisó que el Presidente de la República en el ámbito de la discrecionalidad que constitucionalmente le asiste como Jefe de Estado y en ejercicio de sus competencias, haga sus mejores esfuerzos, determine el cronograma y active los instrumentos de derecho nacional e internacional necesarios para lograr la repatriación de las 122 piezas que forman parte del patrimonio cultural de Colombia, conocidas con la denominación “Tesoro Quimbaya” que hoy en día se encuentran en permanente exposición en el Museo de América de Madrid (Reino de España). Las circunstancias de tiempo y modo de la repatriación, así como los medios para obtenerla, quedan dentro del amplio margen de acción que tiene el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales. Además, estableció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, procedía revocar el reconocimiento del incentivo económico del 15% del valor patrimonial de los bienes, previsto en el numeral quinto de la decisión impartida por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.

La decisión fue adoptada con el salvamiento de voto del Magistrado Bernal Pulido, quien consideró que: no hay evidencia suficiente para encontrar configurados los defectos que la Corte atribuye a la providencia judicial que se rebate mediante la acción de tutela; en esa medida, como quiera que no se advierte la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, la controversia quedó circunscrita al ámbito de los derechos colectivos, escenario de la acción popular y no de la acción de tutela; el argumento conforme al cual se sostiene que la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió en una violación directa de los artículos 63, 72 y 88 de la Constitución Política de 1991 implica la aplicación retroactiva, que carece de justificación, de estas disposiciones en materia de derechos colectivos, así como de la Ley 472 de 1998, al acto de entrega del tesoro que tuvo lugar en el año de 1893; la Corte declaró esta violación pero, al mismo tiempo, no estimó la inconstitucionalidad del acto de entrega del tesoro, por lo cual la fundamentación de la sentencia carece de congruencia. Por otra parte, la Corte desestimó la competencia que corresponde al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse de manera definitiva y con fines de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos colectivos mediante el mecanismo de la revisión eventual consagrado en la Ley 1285 de 2010. Además, la Corte intervino directamente el contenido del fallo correspondiente a la acción popular, pues en estricto sentido, si se aceptara la violación del debido proceso, se debió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar a este Tribunal dictar una sentencia de reemplazo, pero por el contrario y sin justificación plausible, la Corte asumió dicha competencia, y al modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo, terminó dictando una sentencia de reemplazo. Finalmente, sostuvo que las órdenes mediante las cuales la sentencia busca proteger los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, devalúan la eficacia de la acción de tutela, pues por un lado es debatible la posibilidad y exigibilidad jurídica del cumplimiento de tales órdenes, y por otro lado la garantía de los derechos fundamentales necesariamente implica que las sentencias de tutela contengan órdenes cuyo cumplimiento sea fáctica y jurídicamente posible.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

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