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Vulneración de derechos.

Corte de Valparaíso anuló de oficio sentencia que rechazó demanda de tutela interpuesta por funcionaria contra Municipalidad de El Quisco.

Cualquier distinción de trato que se base en un criterio que no corresponda a la capacidad o idoneidad personal debe ser considerada discriminatoria, aun cuando no sea alguno de los señalados en el artículo 2 del Código del Trabajo.

7 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Valparaíso anuló de oficio la sentencia que rechazó la demanda de tutela interpuesta por la funcionaria en contra la Municipalidad de El Quisco, en razón de que el fallo no contiene fundamentaciones sólidas y no cumple con las exigencias del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, motivo por el cual la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo, esto es, en la omisión de un requisito previsto para las sentencias recaídas en procedimientos de aplicación general, aplicables a los procedimientos en los que se ventila la acción de tutela, por así disponerlo el artículo 491 del mismo cuerpo legal, vicio que tiene influencia en lo dispositivo del fallo porque la decisión adoptada carece de justificación y sustento.
La Corte acoge la denuncia de vulneración de derechos interpuesta por la trabajadora, toda vez que los antecedentes aportados en la denuncia (declaraciones de testigos que confirman la participación de la trabajadora en la campaña de un candidato a concejal, de la que tomó conocimiento la alcadesa, unido a la circunstancia de presentar buenas calificaciones), sí resultaron indicios suficientes para dar por acreditada la vulneración de derechos, desde que la Municipalidad denunciada debía cumplir con su obligación de explicar la decisión de no renovar a la actora la contrata de 22 horas, sin embargo, la denunciada no rindió prueba suficiente para acreditar su conducta y demostrar la legitimidad de la misma. En estas circunstancias, la notificación de la no renovación de la contrata de la denunciante, teniendo en consideración las óptimas calificaciones (lista uno en retiradas oportunidades) de las que había sido merecedora, exigían un acto administrativo que explicitara las motivaciones de la decisión, lo que no ocurrió, hecho que es reconocido por la propia alcaldesa al absolver posiciones cuando señala que tuvo conocimiento de supuestos malos tratos de la denunciante en la atención de público; que había reclamos reiterados; que la gente no hace reclamos por escrito, lo que no permitía instruir sumarios; que se habían modificado las funciones a muchas personas para evitar roces. Pero ocurre que ninguna de esas consideraciones se esgrimió en la carta de término y no renovación de la contrata, lo que torna esa declaración en poco creíble. En consecuencia, la notificación de la no renovación de la contrata de la actora carece de fundamento plausible, decisión edilicia que se transforma en arbitraria.
La sentencia deja establecido que la no renovación de las horas a contrata de la actora afectaron su salud síquica lo que es perfectamente comprobable por la angustia e inseguridad que ocasiona en una persona si ve alterado su futuro laboral, principalmente cuando a quien le afecta, poco antes se había endeudado para realizar mejoras en su hogar; sumado al hecho que la actora antes tomó conocimiento que habría una reducción de un número importante de contratas, que luego la jefatura le indica que es efectivo que eso ocurrirá pero que ella no está en la lista, para luego ser notificada en forma sorpresiva, en un acto infundado, lo que debió significar, sin lugar a dudas, una afectación a la salud síquica, al menos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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