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En materia de fideicomiso.

CS acogió casación en el fondo interpuesta por demandante contra sentencia que hizo lugar a excepción de prescripción en juicio de cobro de honorarios por corretaje.

Ante la ausencia de una norma de carácter general que establezca un plazo para entender fallida una condición suspensiva, cuando las partes no lo han previsto, se debe aplicar por analogía el término de cinco años establecido en el artículo 739 del Código Civil.

14 de noviembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción, en juicio de cobro de honorarios por corretaje, debido a que al haber declarado prescrita la acción, producto de una interpretación errónea acerca del momento en que se produjo la exigibilidad de la obligación, el fallo impugnado incurrió en el error de derecho denunciado.
Señala el fallo que no existe discusión acerca de que la obligación de pagar a la demandante la comisión pactada por sus servicios estaba sujeta a la condición suspensiva de que se suscribiera el contrato de compraventa entre la demandada (promitente compradora) y la promitente vendedora, momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo de prescripción para su cobro.
Añade la sentencia, que yerran los jueces de segunda instancia cuando entienden que el plazo de prescripción de la acción de cobro de honorarios debía computarse a partir de la fecha en que se acordó prorrogar el plazo para celebrar el contrato prometido, ya que confunden las obligaciones que surgen del contrato de promesa para quienes son las partes contratantes -promitente comprador y promitente vendedor- y la obligación que aquéllos contrajeron con quien les prestó los servicios de corretaje. En efecto, una cosa es que haya vencido el plazo -aparentemente extintivo- varias veces prorrogado, que las partes fijaron para celebrar el contrato prometido, y otra distinta, es la suerte que pueda correr la obligación contraída con la oficina de corretaje, que estaba sujeta a una condición suspensiva precisa y determinada que, finalmente, se cumplió, como lo es la de celebrar el contrato de compraventa.
Agrega la Corte, que la ausencia de una norma de carácter general que establezca un plazo para entender fallida una condición suspensiva, cuando las partes no lo han previsto, ha llevado a la doctrina civil clásica a aplicar por analogía -con buen criterio- el término de cinco años establecido en el artículo 739 del Código Civil, en materia de fideicomiso. De manera que, en la especie, al no haber transcurrido cinco años entre la fecha en que se pactó la obligación sujeta a condición suspensiva y aquella en que se cumplió la condición, ha de entenderse que ésta aún se encontraba pendiente a la fecha de suscripción del contrato de compraventa prometido y no fallida, como parece entenderlo la sentencia impugnada.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.

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