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En fallo dividido.

CS ordena al Fisco pagar indemnización a familiares de víctima del tsunami en Isla Mocha.

El máximo Tribunal revocó el fallo recurrido, que había rechazado la acción judicial, ordenando indemnizar a los familiares de víctima.

17 de noviembre de 2017

En fallo dividido, la Corte Suprema condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización total de $120.000.000 a la cónyuge e hijos de víctima del tsunami que, el 27 de febrero de 2017, asoló a la Isla Mocha, Región del Biobío, tras determinar la falta de servicio del Estado al no disponer de planes de prevención y educación que permitan a los habitantes de zonas costeras reaccionar ante eventos telúricos de gran magnitud.
La sentencia sostiene que ha pesado sobre el Fisco la obligación de acreditar el cumplimiento, en el caso de autos, de las obligaciones de prevención a que se encontraba compelido en virtud del sistema de emergencia reseñado en los razonamientos anteriores y en el Plan Nacional de Emergencia, pues la condición insular del territorio donde pernoctaban las víctimas, la hace especialmente vulnerable a situaciones de emergencia cobrando especial importancia la función de prevención. Además, el ejercicio de actividades primarias de recolección es desarrollado fundamentalmente por personas de recursos limitados y con precarios elementos, sin que la autoridad haya normado su ejercicio y adoptado funciones de resguardo a través de un sistema, ya de educación de la población, ya de determinación de zonas de resguardo o emergencia, ya de registro de pescadores o recolectores y en general, de las medidas necesarias para otorgar opciones de preparación a las personas de zonas como la Isla Mocha.
La resolución agrega que existen elementos de juicio suficientes para establecer que los organismos del Estado desplegaron un servicio de prevención deficiente y no ajustado a los protocolos vigentes respecto de un hecho posible en una zona vulnerable, resultando evidente que no se desarrollaron con eficacia las labores de prevención y coordinación que el ordenamiento jurídico le había encomendado ante situaciones de catástrofes, todo lo cual permite afirmar que se incurrió en falta de servicio. En esta dirección y como reiteradamente se ha sostenido en esta Corte, la falta de servicio constituida por mandato legal en fuente generadora de la responsabilidad del Estado, se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando en uno u otro caso, un daño para lo cual se exige un vínculo de causalidad entre la falta de servicio- generada por vía de acción u omisión- y el resultado lesivo, en término de que aquella sea determinante para la producción del evento que provoca el daño antijurídico y la obligación de resarcimiento indemnizatorio que surge como conclusión cuando hay relación causal.
A continuación, se señala que en materia de prevención o preparación de catástrofes la certidumbre sobre la relación causal es difícil de establecer, por lo que en estos regímenes de responsabilidad en la mayoría de los casos sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho o, como sucedió en este caso, al incumplimiento de un deber de prevención y educación eficaz y eficiente, por el cual el demandado deba responder. Si el ejercicio de la actividad de recolección de algas, u otras especies, en algunas zonas de la Isla Mocha era una actividad conocida de la autoridad, aquella estaba llamada a regularla, controlarla o determinar, al menos en forma somera, las condiciones de ejercicio y, advertir de los riesgos de su desarrollo de áreas especialmente peligrosas o expuestas a un fenómeno natural previsible como el terremoto y el subsecuente maremoto, de forma que la ausencia de aquella regulación coloca el resultado dañoso en directa relación con la falta atribuida.
Luego, el fallo añade que los hechos determinados en este proceso ubican a la víctima y su cónyuge demandante, en el sector de Punta Lobos de la Isla Mocha, donde habitualmente ellos y otras personas, desarrollaban una actividad de recolección de algas marinas. Que tal como se indicó, tanto el Fisco en su defensa, como la sentencia de primera instancia radican el análisis de este elemento únicamente en la existencia de una obligación de auxilio una vez ocurrido el hecho, que –como se dijo- constituye una concepción reactiva de los servicios de emergencia y protección civil, razón por la cual la imposibilidad de acceder al resguardo de la víctima dada la lejanía del lugar donde se encontraba y la llegada en breve tiempo del mar a ese sector exonerarían de responsabilidad al Fisco. Que, como se indicó en los motivos anteriores, al Estado le correspondía, y así lo había asumido en la normativa de emergencia reseñada, una obligación de prevención y regulación tendiente precisamente a evitar las consecuencias de estas catástrofes, de cuya infracción se deriva precisamente el sustento de su responsabilidad en este caso.
Áreas vulnerables
El fallo establece, además, que correspondía al Estado definir áreas vulnerables, preparar en cada caso el contexto de emergencia y educar a la población según las particularidades de cada zona, pues por ello, los planes de emergencia tiene una estructura funcional y territorial que importa conocer sectorialmente cuales son aquellas áreas que presentan mayor vulnerabilidad en estos hechos. Así, el Estado, en conocimiento por medio de sus agentes del ejercicio de esta actividad de recolección primaria, por personas de escasos recursos importaba una obligación de preparación previa que permitiese otorgar a la población elementos de resguardo más elaborados, no solo en la determinación de las zonas, en el señalamiento de vías de evacuación y en la prohibición de pernoctación en lugares más expuestas como la de Punta de Lobos.
Enseguida, la sentencia señala que la omisión de aquella obligación no ha estado amparada por la exculpación del terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010 y, de la infracción de aquella es que se deriva la responsabilidad del Estado para con la víctima en este caso, quien, de haber sido advertido, preparado, regulado, capacitado y enseñado, habría estado en condición de adoptar medidas más sofisticadas de preparación que le hubieran permitido tener la opción de salvar su vida.
Finalmente, la resolución concluye que de esta forma, para que el evento sísmico y el tsunami del 27 de febrero de 2010 haya tenido la función exculpatoria que le atribuye el Fisco en su contestación y la misma sentencia de primera instancia, el Estado tuvo que haber desplegado toda una actividad eficiente de prevención, manejo y regulación de la emergencia conforme las normas que el mismo se otorgó desde hace ya largo tiempo, abarcando a nivel local –esto es Isla Mocha- modalidades de educación, señalética y de regulación de la actividad extractiva de forma de haber otorgado a la víctima la posibilidad cierta adoptar resguardos más elaborados que le hubieran otorgado una chance efectiva y cierta de evitar las consecuencias dañosas reseñadas en esta causa.
Decisión adoptada con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el abogado Quintanilla.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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