Noticias

Ordenó su modificación.

CC de Colombia estableció que circular que imponía modo de vestir para ingresar al recinto municipal vulnera derechos fundamentales.

La Magistratura Constitucional colombiana revocó el fallo de segundo grado y confirmó el fallo de primera instancia.

20 de noviembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por un ciudadano contra la Alcaldía Municipal de Neiva.

En su libelo, el accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Ello, debido a que se le impidió ingresar al Palacio Municipal por su vestimenta en razón de una circular emitida por la propia Alcaldía Municipal. Cabe recordar que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva concedió la acción de tutela y ordenó a la Alcaldía modificar la circular que establece la restricción de acceso a las instalaciones del Palacio Municipal por razones de vestimenta. Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la accionada ante el Juzgado Cuarto Penal de Neiva, el que negó la protección reclamada al estimar que no se vulneró derecho fundamental ni existió un perjuicio irremediable.

En su sentencia, la CC colombiana indicó, una vez aplicado el test de proporcionalidad, acorde a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que la medida impuesta por la Alcaldía no es idónea, puesto que la obtención de los fines relacionados con el favorecimiento de las medidas de seguridad y la generación de buenas relaciones interpersonales en el servicio público, no se ve reflejado en el condicionamiento a la ciudadanía de no usar ciertas prendas de vestir cuando pretende ingresar a las instalaciones de la administración municipal.

Más aun, se agrega, imponer restricciones a los administrados en su forma de vestir, resulta incluso contraproducente, pues genera sentimientos de rechazo, de exclusión y desconfianza frente a las autoridades públicas. Agregó que la medida no cumple con el subprincipio de necesidad, pues la órbita de las preferencias personales, la intimidad, la imagen, las creencias, todas ellas manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, resultan conculcadas, pues la imposición de un particular estilo de vestir resulta irrazonable y desproporcionado, cuando lo que pretenden los ciudadanos es acceder a la Alcaldía Municipal, en procura de gestionar, solicitar o cumplir con las prerrogativas que la administración pública territorial, otorga o demanda a sus asociados. Indicó que la medida tampoco supera el examen de ponderación o de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, en el presente caso, se evidencia una confrontación entre unos principios y derechos fundamentales -libre desarrollo de la personalidad, igualdad y administración como servicio público-, frente a unos bienes o intereses jurídicos considerados por el ente territorial como características del servicio público -respeto, decoro, etiqueta, buena imagen y solemnidad-. Así, en cuanto al peso abstracto de los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos en disputa, el peso de los primeros es, sin lugar a dudas, mayor que el de los segundos, ya que los derechos fundamentales son las garantías máximas sobre las cuales un Estado social de derecho funda su existencia, y por tanto los intereses o bienes jurídicos que pretenden desarrollar las autoridades, siempre tendrán un peso inferior.

Además, respecto del peso concreto existen suficientes motivos para señalar que también los fines y principios en disputa en el caso bajo estudio, pesan más que los intereses proyectados por la entidad territorial, por las siguientes razones: la determinación del atuendo es un asunto muy personal y constituye una de las formas en que se materializa el derecho al libre desarrollo de la personalidad; las consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, no bastan para limitar la libre elección de las personas de verse conforme a las circunstancias que dan sentido a su existencia; la imposición de parámetros de vestir como condición de acceso a un edificio de la administración pública, evidencia un trato desigual de la población y genera sentimientos de rechazo y exclusión en las personas; la forma de vestir es una cuestión irrelevante para acceder a la administración como servicio público; los edificios de la administración pública son lugares a los cuales se acude a gestionar, solicitar o cumplir con las prerrogativas que la entidad territorial, otorga o demanda de sus asociados; las prendas restringidas por la administración municipal, corresponden a un tipo de vestuario común y habitual en los lugares de clima cálido; y en una ciudad como Neiva, no es poco común que la gente use como vestimenta bermudas, pantalonetas, etc., precisamente por las características de su clima, luego no es contrario a la etiqueta local ir vestido de tal manera.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó el fallo de segundo grado y confirmó el fallo de primera instancia, otorgando de manera definitiva el amparo constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del tutelado. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Neiva modificar la Circular No. 007 de 2016, eliminando las restricciones relacionadas con el vestuario impuestas a las personas que acuden a las instalaciones de la administración municipal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

RELACIONADO

* CC de Colombia ordena que ningún colegio puede prohibir el pelo tinturado…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *