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Actuación ilegal y arbitraria.

Corte de San Miguel acogió protección interpuesta contra decisión de Contraloría Regional que dispuso que actores debían reintegrar parte de lo pagado como remuneración a la municipalidad respectiva.

Funcionarios que laboran en los Juzgados de Policía Local deben cumplir la jornada establecida por la respectiva Corte de Apelaciones y las horas que excedan a ella deben remunerarse como horas extraordinarias.

21 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto en contra la decisión de la Contraloría Regional que dispuso que los actores debían reintegrar parte de lo pagado como remuneración a la municipalidad respectiva, al estimar que se trata de una actuación ilegal y arbitraria que afecta el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, toda vez que los dineros pagados por concepto de horas extraordinarias se encuentran correctamente otorgados desde que los recurrentes cumplen con su jornada completa, debiendo remunerarse las horas que superen dicha jornada como horas extraordinarias, en virtud de los artículos 53 de la Ley 15.231, 2 del Decreto Ley 812 y 63 de la Ley 18.883.
El fallo señala que los Juzgados de Policía Local poseen una dependencia doble. En primer término son funcionarios municipales, pagados con el presupuesto del respectivo gobierno local, el cual provee los materiales y demás elementos para su funcionamiento, como señala el artículo 56 de la Ley 15.231, por lo que no forman parte del Poder Judicial. Sin embargo, se trata de tribunales, correspondiéndole la superintendencia directiva, correccional y económica a las Cortes de Apelaciones respectivas.
Enseguida, respecto a la jornada ordinaria de trabajo, señala que los funcionarios municipales adscritos al Juzgado de Policía Local poseen una norma especial. En efecto, los funcionarios municipales que no trabajan en los juzgados de policía local se rigen por el artículo 62 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el cual contempla una jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias. En cambio, los funcionarios municipales que sí trabajan en los juzgados de policía local están sujetos a lo que determine la Corte de Apelaciones respectiva, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 15.231, la cual puede ser menor, igual o superior a la establecida en la Ley 18.883.
Precisa luego que el artículo 2 del Decreto Ley 812 dispone que la jornada establecida por la respectiva Corte de Apelaciones se debe entender como una jornada completa para efectos remuneracionales, lo cual está en concordancia con el artículo 53 de la Ley 15.231.
De lo anterior, concluye la Corte, las horas trabajadas con posterioridad a la jornada establecida por la Corte de Apelaciones respectiva deben remunerarse como horas extraordinarias, en consonancia con lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Administrativo Municipal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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