Dictada en un procedimiento administrativo.
Corte de Arica desestimó recurso de hecho contra resolución que no hizo lugar a recurso de apelación en caso de solicitud de abandono del procedimiento.
Abandono del procedimiento solicitado en el proceso de cobranza administrativa de obligaciones seguido en Tesorería es improcedente. No está contemplado como un medio para ponerle fin al proceso y resolución que lo niega no es apelable.

La Corte de Apelaciones de Arica desestimó el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución que rechazó el recurso de apelación que había deducido en contra de la resolución que desestimó su solicitud de abandono del procedimiento, y desasimiento en subsidio, dictada en un procedimiento administrativo.
El fallo señala que el artículo 190 del Código Tributario prescribe que todo tipo de controversia suscitada entre el Fisco y sus deudores, la conocerá la Tesorería Regional o Comunal y que se tramitarán incidentalmente, sin forma de juicio, y con un informe previo del abogado provincial.
Añade la Corte, que el procedimiento de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones que deben cobrarse por el Servicio de Tesorerías se encuentra regulado en el Título V, del libro III del Código Tributario, Título que establece efectivamente la injerencia de los Tribunales Ordinarios, pero sólo en determinadas y específicas situaciones, esto es, cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de realización de conformidad a lo señalado en el artículo 180 del Código Tributario.
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