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Escriben: “Controles de constitucionalidad comparados”.

El autor concluye indicando que si bien el sistema “concentrado” resultó apto para cumplir su finalidad primaria dentro del contexto de posguerra.

22 de noviembre de 2017

En un artículo publicado recientemente, Guillermo Ángel Cappelletti, abogado argentino, analiza los sistemas de control de constitucionalidad a nivel comparado.

En primer lugar, el autor señala que en los Estados Unidos de Norteamérica, desde un principio fue natural entender que le estaba asignada a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores hacer respetar los principios contenidos en la constitución y las sucesivas enmiendas. El “judicial review of legislation”, devino entonces como la lógica consecuencia de concebir la constitución como acto del pueblo y a la legislación como el acto de una Asamblea que actúa como delegada del pueblo. En cambio, en Europa el control de constitucionalidad evolucionó como una extensión del control de legalidad que ya existía para los actos administrativos y como derivación de la teoría de Kelsen de la Constitución ubicada en un escalón superior a las leyes. El control de constitucionalidad entonces, tímidamente se presentó para ser ejercido por tribunales específicos, creados constitucionalmente y en los casos específicamente, siguiendo las ideas de Hans Kelsen. Sin embargo, la concepción imperante en Europa de considerar la ley como la máxima manifestación de la voluntad del estado, fundado en el carácter democrático de la institución parlamentaria, disminuyó la posibilidad de introducir un control judicial de constitucionalidad de las leyes; a la par de considerar propio de una constitución su “flexibilización” legislativa, siempre en nombre de la soberanía popular. Solo a partir de la posguerra y ante la marcada ineficacia de las constituciones europeas para detener la asunción del poder por parte de gobiernos totalitarios, comenzó a concebirse la idea de un control de constitucionalidad sobre las actividades de los poderes políticos y en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. En consecuencia, en la posguerra los países europeos empiezan a incorporar en sus constituciones mecanismos de control constitucional, por medio de organismos (judiciales, políticos o mixtos) con facultades concentradas de revisión de la actividad legislativa y como una extensión del principio de legalidad. Los anteriores constituyen los dos grandes sistemas de control de constitucionalidad, consecuencias de diferentes evoluciones: el sistema difuso de origen americano, y el sistema concentrado europeo. A su vez, luego aparecen sistemas que contemplan elementos de ambos, considerados por algunos autores como sistemas “mixtos” y por otros sistemas “duales”.

A continuación, el artículo estudia los diversos sistemas de control de constitucionalidad. Así, en el sistema difuso, el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces sin distinción de materia o grado, y se caracteriza porque la competencia para conocer en el control de constitucionalidad no se asigna a ningún órgano específico, por cuanto todos los jueces y tribunales, federales o locales, poseen igual competencia para conocer en esta materia. Además, este control se ejerce por vía indirecta o incidental, o sea en ocasión de un juicio, y debe ser propuesta por el legitimado procesal. En consecuencia, la cuestión constitucional puede ser esgrimida en cualquier tipo de juicio, por el actor o el demandado, en la medida que sea relevante para la solución del caso concreto. En cuanto a sus efectos, la declaración de inconstitucionalidad impide la aplicación de la ley al caso concreto, y opera retroactivamente con efectos “ex tunc”. Sin embargo, en el sistema americano por imperio del stare decisis, si la cuestión se decide por la Corte Suprema, esta termina adquiriendo carácter erga omnes.

Luego, el documento expone que el sistema concentrado fue creación de Hans Kelsen, al diseñar un sistema de revisión constitucional, por medio de tribunales constitucionales especializados que concentran esa función, y compuesto por jueces no provenientes del poder judicial. Tiene las siguientes características propias: la centralización en un único órgano de la competencia para resolver la cuestión constitucional; su especialización y ajenidad al Poder Judicial; el efecto derogatorio de la sentencia que declara la inconstitucionalidad; y el efecto expansivo o “erga omnes” de la sentencia derogatoria.

Más adelante, el artículo hace referencia a los sistemas mixtos o duales, señalando como ejemplos clásicos a Perú y Ecuador. Indica que en estos coexisten elementos que son propios de un sistema concentrado –tribunal constitucional con facultades que excluyen la revisión por otro órgano, control preventivo-, con otras propias de sistemas difusos –planteo del afectado por acción o ante el juez que interviene-. Además, destaca los modelos italiano y brasileño. En Italia, existe un control de constitucionalidad concentrado, con el consiguiente reconocimiento de una competencia única a favor de la Corte Constitucional, pero con la previsión de una iniciativa “difusa” atribuible a cualquier juez en el ámbito de un juicio. En este sistema no se prevé la existencia de un recurso directo por parte de cualquier ciudadano, ni aun cuando este poseyera un interés directo. Por otra parte, el modelo brasileño de control de constitucionalidad es de naturaleza jurisdiccional. Así, el Supremo Tribunal Federal, órgano superior del Poder Judicial, es a su vez el custodio de la constitución y le compete juzgar en las acciones directas de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o estatales. Además de este control difuso y concreto, existen en el modelo brasileño acciones constitucionales concentradas y abstractas, como son la acción de inconstitucionalidad y la de inconstitucionalidad por omisión, la acción de incumplimiento de precepto fundamental, y la acción declaratoria de constitucionalidad; todas las cuales tienen efectos vinculantes. Finalmente, expone brevemente los diversos sistemas de control de constitucionalidad que existen en Argentina, tanto a nivel federal como en las Constituciones provinciales.

El autor concluye indicando que si bien el sistema “concentrado” resultó apto para cumplir su finalidad primaria dentro del contexto de posguerra en el cual fue establecido en las constituciones europeas, que era proteger las instituciones constitucionales y evitar la concentración del poder en un solo órgano con el surgimiento de dictaduras, como las que ocasionaron la segunda guerra mundial; no lo fue tanto en la protección de los derechos individuales, posiblemente por el diseño de los sistemas que permitía un número limitado de legitimados activos para reclamar por los derechos constitucionales vulnerados. En cambio el sistema “difuso”, más idóneo para la protección de los derechos constitucionales del individuo, que permitía a estos plantear su vulneración ante cualquier juez sin más limitación que la existencia de un “caso”, tenía como defecto graves inconvenientes para la seguridad jurídica, derivados del efecto exclusivo “inter partes” de la resolución judicial,  pudiendo existir distintos pronunciamientos sobre la misma cuestión por diferentes jueces, o aún por un mismo juez en distintos casos. Así, empieza a aparecer una evolución de los sistemas “concentrados” hacia modelos “difusos”, que sin desconocer el esquema protectorio de las instituciones constitucionales propio de este modelo, permitían una mejor defensa de los derechos humanos y garantías protectorias de estos, ya sea por medios “indirectos” creados por vía jurisprudencial, o por medios “directos” establecidos en la propia constitución, que dieron origen a modelos mixtos o duales, que parece ser la última tendencia imperante en el derecho constitucional comparado.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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