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Recurso de casación en el fondo desestimado.

CS condena al Fisco a pagar indemnización por actuar arbitrario en licitación pública luego de que el Tribunal de Contratación Pública estableciera que la Comisión Evaluadora no se ciñó a la normativa.

Debió adjudicar el contrato a la demandante, incurriendo así en falta de servicio.

30 de noviembre de 2017

La Corte Suprema condena al Fisco a pagar indemnización por actuar arbitrario en una licitación pública luego de que el Tribunal de Contratación Pública estableciera que la Comisión Evaluadora no se ciñó a la normativa conforme a la cual debió adjudicar el contrato a la demandante, incurriendo así en falta de servicio.
La actora expone en su libelo que participó en una licitación pública que fue adjudicada a otra oferente, por lo cual dedujo una acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública (TCP) porque el señalado acto administrativo se dictó con inobservancia de las bases de licitación.
La demanda fue acogida por TCP que declaró ilegal y arbitraria la resolución de adjudicación. Sin embargo, al encontrarse ejecutado en parte importante el proyecto a la fecha de dictación de la sentencia y considerando las negativas consecuencias que traería para los habitantes de Puerto Montt su interrupción, no dejó sin efecto la decisión pero le reconoció el derecho al actor a entablar en la sede respectiva las acciones judiciales indemnizatorias y administrativas pertinentes, decisión se encuentra firme, puesto que la reclamación entablada en contra de su sentencia fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El demandante afirma que de no haberse incurrido en aquel acto ilegal y arbitrario la licitación debió serle adjudicada puesto que ocupó el segundo lugar en la evaluación. Se vio así privada de percibir los flujos de dinero y las utilidades que la licitación le habría reportado, además de dañarse su imagen y prestigio, razones por las cuales demandó el daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido, en los montos que indica.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al Fisco al pago de UF 9.377,71, por concepto de lucro cesante, con intereses, decisión que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en todas sus partes.
Para acoger la demanda, los jueces del grado razonan que el acto administrativo ilegal constituye, por lo general, una falta de servicio, comprometiendo, por tanto, la responsabilidad del Estado si se causa un daño. En este sentido, afirman, el fallo del TCP estableció que el actuar de la Intendencia de la X Región de Los Lagos fue ilegal y arbitrario al adjudicar a otro oferente la licitación para la ejecución del proyecto, lo que ya fue revisado por la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo improcedente en esta sede un nuevo examen de tales argumentos. De esta manera, por haber actuado un órgano de la Administración del Estado de forma ilegal y arbitraria, al no haberse ceñido la Comisión Evaluadora a las Bases de Licitación y a la normativa legal y reglamentaria que rigen los procesos de compras públicas, infringió con su actuar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 N° 3 de la Ley N°19.886 y artículos 32 y 41 del Decreto N°250, del año 2004, del Ministerio de Hacienda que contiene el Reglamento de la Ley de Compras Públicas, de modo que se puede establecer que ha existido un funcionamiento indebido de parte de la administración, calificándose su actuar como una falta de servicio. Por tanto, hallándose establecido que correspondía la adjudicación de la licitación a la demandante, puesto que obtuvo el puntaje inmediatamente inferior en la evaluación, corresponde la indemnización del daño que resultó acreditado, correspondiente a la pérdida real sufrida por la actora en razón de la falta de adjudicación.
En contra de la sentencia de segundo grado el Fisco dedujo recurso de casación en el fondo mediante el cual denunció la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, porque se habría liberado a la actora de tener que acreditar la falta de servicio y, por el contrario, obligado al demandado a rendir prueba sobre las circunstancias que lo eximen de responsabilidad. Sin embargo, el máximo tribunal desestima tal infracción desde que la falta de servicio fue establecida a partir de las circunstancias expuestas en la sentencia dictada por el TCP, de cuyo tenor se desprende no sólo la calificación jurídica de “arbitraria e ilegal” de la actuación administrativa que llevó al acogimiento de la acción de impugnación, sino también porque los antecedentes fácticos asentados en ese proceso dan cuenta de la configuración de una falta de servicio. En otras palabras, no se liberó a la actora de tener que acreditar el factor de imputación, sino el proceso valorativo de la prueba por ella rendida, consistente en el mérito del procedimiento seguido ante el señalado Tribunal, se estimó suficiente para concluir la prestación de un servicio defectuoso, con la consiguiente obligación indemnizatoria. De ese modo, el arbitrio de nulidad se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados. En efecto, alega el Fisco que se resolvió su responsabilidad por falta de servicio únicamente sobre la base de estimar que la declaración de nulidad de un acto administrativo carece de eficacia indemnizatoria inmediata, afirmando que no existió dolo o culpa de la Administración, en razón de haber procedido a adjudicar la licitación sobre la base de una interpretación razonable de los documentos que la regían.  Sin embargo, se asentó en la causa que la licitación en cuestión fue arbitraria e ilegalmente adjudicada a un tercero cuya oferta omitía valores exigidos en las Bases de Licitación, privándose a la empresa reclamante de las ganancias que lícitamente habría obtenido si el servicio hubiese sido correctamente prestado.
En cuanto a lo aseverado por la recurrente de que se debió acreditar el dolo o culpa de parte de la Administración, la Corte señala que el Fisco olvida que el factor de imputación respecto de la actuación administrativa es precisamente la falta de servicio, que se encuentra desvinculada del elemento subjetivo que afecta al funcionario. En este sentido, prosigue la Corte, todo daño causado por el mal funcionamiento de los organismos públicos sólo puede provenir de la acción u omisión de una persona; incluso el funcionario causante de la actuación defectuosa del servicio podrá estar claramente individualizado, pero no todo acto realizado en el ejercicio de funciones que comprometa la responsabilidad civil del Estado constituye una falta personal, siendo en la mayoría de los casos una falta de servicio que no arrastrará la responsabilidad del funcionario.
Encontrándose asentado que la demandada incurrió en la falta de servicio que se reprocha y que se provocó a la actora un daño que merece ser indemnizado, la Corte descarta que los sentenciadores hayan incurrido en yerro jurídico al así resolverlo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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