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Recurso de casación en el fondo acogido.

CS condena al Fisco a pagar indemnización por error en operación en Hospital Naval.

Plazo de cuatro años para accionar se cuenta desde que se manifiestan los efectos del error médico y el paciente toma conocimiento de ellos.

30 de noviembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante y condenó al fisco a pagar una indemnización de $20.000.000  por daño moral y $1.316.434 por daño emergente, a una paciente que fue intervenida el 11 de junio de 2007 en el Hospital Almirante Nef de la Armada de una hernia lumbar, luego de que quedara establecido que el procedimiento fue mal realizado se tuvo que practicar una nueva operación en el hospital Carlos van Buren.

El recurso denunció la infracción de los artículos 38 y 40 de la Ley N°19.966, 10, 19, 2509, 2520, 2523 y 2332 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, en tanto el fallo impugnado decidió que la prescripción no se encontraba suspendida en favor de la actora, a pesar de tratarse de una mujer casada en sociedad conyugal y pese a que el artículo 2523 sólo limita la aplicación de esta institución –la suspensión –a las prescripciones reguladas en los dos artículos anteriores, sin que esa norma pueda aplicarse extensivamente o por analogía a la responsabilidad extracontractual. Por causo de lo anterior, queda sin aplicación al artículo 38 de la Ley N°19.966 y los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, de acuerdo a los cuales el Hospital Naval que operó a la demandante resulta responsable de los errores cometidos en su intervención.

La Corte de Valparaíso, al igual que el fallo de primer grado, consideró que resulta aplicable a este caso el sistema creado por la Ley N°19.966 desde que el Hospital Naval Almirante Nef es una institución pública que forma parte de la Administración del Estado, por lo que al haberse prestado la atención médica en tal establecimiento no puede hablarse de un contrato privado de prestación de servicios médicos, de suerte que debe regir el plazo de prescripción de 4 años. En todo los jueces del grado dejan asentado como un hecho de la causa, la existencia de un error del médico cirujano en la intervención que se practicó a la demandante el día 13 de junio de 2007, de modo que es a contar de esta fecha que ha de contarse el plazo de prescripción el que a la fecha de interposición de la demanda, el 8 de junio de 2012 y notificada al Fisco el 11 del mismo mes y año, se encontraba vencido.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial para lo cual razona que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es aquel regulado por los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 y, específicamente en cuanto a los órganos del Estado en materia sanitaria, en el artículo 38 de la Ley N°19.966, de acuerdo al cual éstos responden por falta de servicio.

Luego de transcribir el artículo 40 de este último cuerpo legal, que establece que “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”, procede a analizar la oración «desde la acción u omisión«, lo que se debe interpretar, señala, considerando las especiales características de la actividad médica, porque sabido es que toda intervención quirúrgica requiere de un periodo de recuperación cuya extensión varía de acuerdo a la complejidad de la patología tratada, de manera que el efecto en la salud del paciente no se aprecia sino transcurrido cierto lapso, a partir del cual podrá medirse el éxito o fracaso de la operación. Por ello, dice la Corte, el mayor o menor tiempo que transcurra antes de que queden en evidencia los resultados -favorables o no- de la intervención practicada, podría provocar que el paciente tome conocimiento de eventuales errores médicos cuando hayan transcurrido más de cuatro años contados desde la operación y, en consecuencia, su acción para demandar el resarcimiento de los daños provocados «nazca prescrita», lo que resulta inadmisible a la luz de los fines buscados por la institución de la prescripción, que constituye una sanción a la inacción del acreedor, puesto que no podría exigírsele al paciente que accionara en resguardo de sus derechos si no tenía pleno conocimiento del daño que justificaría su pretensión.

En otro pasaje la sentencia razona que el inicio del cómputo del término de prescripción no puede, en este caso, considerar única y exclusivamente la fecha de la operación errada, por cuanto el error no fue conocido por la paciente sino hasta ser examinada por otros facultativos en un establecimiento distinto, al cual se vio obligada a concurrir ante la persistencia de sus síntomas. Por tanto, la extinción de la acción no puede sino comenzar a contarse desde la manifestación del daño, pues es tal circunstancia la que hace nacer la pretensión indemnizatoria.

En cuanto al error médico, el fallo deja establecido no existía antecedente alguno que pudiera inducir a error al facultativo de manera de operar una sección distinta de la columna de la demandante; que no existió aquí un simple error excusable del médico, sino una completa negligencia en un aspecto tan básico como la ubicación de la lesión que se debe operar, circunstancia que configura una infracción a la lex artis que resulta imputable a la falta de servicio del hospital demandado.

El fallo cuenta con dos prevenciones. La del Ministro señor Muñoz, quien tuvo en consideración que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda, hecho que aconteció el 8 de junio del año 2012. Y la del Ministro Cerda, quien fue de opinión de invalidar de oficio la sentencia, en razón de faltar al fallo impugnado las consideraciones de hecho y derecho.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Quintanilla, quien considera que el artículo 38 de este cuerpo legal establece un plazo de prescripción de 4 años contados desde la respectiva acción u omisión, por lo que siendo la norma clara no corresponde desatender su tenor literal, en lo concerniente al momento en que debe empezar a contarse el término extintivo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.

 

 

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