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Recurso de casación desestimado.

CS ratificó condena indemnizatoria por daño moral impuesta contra Municipalidad de Lo Prado a favor de transeúnte que sufrió accidente por mal estado de acera.

Impugnación no denunció vulneración de normas decisoria litis.

30 de noviembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que a su vez hizo lugar a la acción indemnizatoria, sólo en lo relativo a la reparación del daño moral el que reguló en la suma única y total de $5.000.000, monto en que condenó a la Municipalidad de Lo Prado a pagar a una transeúnte que sufrió un accidente por la mala mantención de veredas en la comuna.
La sentencia impugnada deja establecido que el 21 de febrero de 2013, la demandante, a la sazón de 77 años de edad, tropezó con unos fierros cortados en forma irregular que sobresalían de la vereda ubicada en una calle de la comuna de Lo Prado, sin que existiera en el lugar señalización alguna que diera cuenta del mal estado de la calzada. A raíz de la caída la actora sufrió una fractura de su codo y brazo derecho, lesión de la que debió ser operada, quedando inmovilizada por la colocación de fierros ortopédicos, padeciendo además de una depresión reactiva que requirió de tres meses de psicoterapia.
Añade la sentencia, que la responsabilidad de la Municipalidad quedó determinada por la circunstancia de haber faltado a su obligación de fiscalizar el estado de la vereda en que se produjo el accidente y la falta de mantención de la misma en buen estado a los fines de evitar riesgos que resultan ser previsibles, como el que originó el accidente de la demandante, deberes que le están asignados en los artículos 169 y 188 de la Ley N°18.290 y artículos 4 y 5 de la Ley N°18.695.
La Corte se hace cargo de que el recurso de nulidad sustancial esgrime la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que el daño moral, cuyo resarcimiento se impuso a la Municipalidad demandada, no fue acreditado por quien tenía la carga de hacerlo, cometido que no se satisface con documentos emanados de terceros, tales como certificados de salud que no fueron ratificados en juicio, instrumentos éstos que tampoco explican los supuestos padecimientos sufridos por la actora. Al considerar y otorgar valor a estos medios, estima la municipalidad, el tribunal invirtió la carga de la prueba infraccionado el texto citado.
No obstante lo anterior, la Corte resuelve que el tenor del recurso deja al descubierto y hace ostensibles sus defectos, pues prescinde y, por lo mismo, no estima quebrantada la normativa que rige el conflicto planteado y que sirvió de base a la decisión, esto es, lo relativo a la responsabilidad extracontractual de los órganos de la Administración Pública, particularmente los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los artículos 169 y 188 de la Ley N°18.290 y artículos 4, 5 y 152 de la Ley N°18.695, preceptiva a la que acudieron los jueces del mérito para acreditar la responsabilidad de la Municipalidad de Lo Prado, por lo que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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