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Causa por delitos de sustracción de menores y violación.

CS rechazó solicitud de declaración previa por error judicial en caso de prisiones preventivas decretadas por Juzgado de Garantía.

No cabe enjuiciar lo decidido en las audiencias de formalización y revisión de prisión preventiva a la luz de lo razonado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en su fallo absolutorio.

1 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la solicitud de declaración previa de error judicial de la resolución judicial que decretó la prisión preventiva del encartado de fecha 20 de noviembre de 2013 y aquellas que la mantuvieron de 4 y 16 de junio y 17 de diciembre de 2014, 2 de julio de 2015 y 6 de enero de 2016, dictadas por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago en una causa penal por los delitos de sustracción de menores y violación de los que fue absuelto el encartado.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que la resolución dictada por el magistrado de garantía, sin perjuicio que está lejos de ser contundente, no puede en el otro extremo calificársele como injustificadamente errónea o arbitraria, pues en relación al requisito discutido por el solicitante, letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, la ley demanda únicamente que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito y, en la especie, dichos antecedentes se presentaron, desde que se contaba con la declaración de la víctima, la que relató con detalle cómo se produjo el encuentro y lo que vivió en las horas en que estuvo en el domicilio del imputado, detallando la fuerza que habría utilizado éste para someterla a un acceso vaginal no consentido. Además, el imputado reconoció la relación sexual -pero calificándola de voluntaria- y el informe de sexología daba cuenta de equimosis por succión en las mamas de la menor, concordante con el relato de ésta sobre la fuerza ejercida. En efecto, la resolución en análisis -la que ni siquiera fue apelada u objeto de otro recurso por el defensor del acusado- no puede calificarse ni manifiesta ni arbitraria, desde que se adoptó en base a elementos objetivos, principalmente fundándose en la declaración de una víctima que mantuvo invariablemente su versión hasta el juicio oral, por lo que incluso de estimarse equivocada tal decisión, no se trata de un error manifiesto o inaceptable, menos de una decisión antojadiza y carente de razón.

El fallo agregó que no cabe enjuiciar lo decidido en las audiencias de formalización y revisión de prisión preventiva a la luz de lo razonado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en su fallo absolutorio, pues los sentenciadores del fondo conocieron y sopesaron prueba con la que no se contaba en las audiencias preliminares y, principalmente, tuvieron la posibilidad -con la que no contó el tribunal de garantía- de presenciar los interrogatorios y contrainterrogatorios de la víctima, instancia en la que se evidenciaron vacíos y contradicciones que fundaron la decisión absolutoria, así como de formular preguntas aclaratorias a ésta como a los testigos y peritos que depusieron y expusieron, para salvar las dudas que de la recepción de la prueba pudiera surgirles -nuevamente, chance que no tuvieron los magistrados de garantía-. Además, no puede desconocerse que una decisión condenatoria demanda un estándar más elevado de convicción -más allá de toda duda razonable- que aquel requerido para decretar la prisión preventiva -en lo que se refiere al hecho punible, que existan antecedentes que justifican la existencia del delito-, motivo por el cual las disquisiciones de los jueces de fondo no pueden ser determinantes ni concluyentes para calificar como erróneas las previamente adoptadas por los jueces de garantía en la etapa preliminar del proceso penal, menos aún en el caso sub lite, donde el tribunal oral no absuelve al acusado por tener el convencimiento de la inexistencia de los delitos objeto de la acusación, sino por mantener dudas razonables que obstan a la condena.

La sentencia concluyó que, dado que la resolución que decretó la prisión preventiva cumplió con el extremo en controversia al fundarse principalmente en los dichos de la víctima, antecedente que se mantuvo -a falta de retractación posterior- en las audiencias siguientes como base para mantener esa medida cautelar, no pueden tampoco catalogarse esas resoluciones como erróneas o arbitrarias, considerando que la solicitante no ha demostrado que en esas audiencias ulteriores, la defensa del imputado o el propio Ministerio Público hubiesen hecho ver al juez de garantía en sus alegatos, la recopilación de nuevos elementos de la investigación que restaren todo mérito o credibilidad a los dichos de la menor -como las declaraciones de testigos que niegan pedidos de auxilio desde la habitación-. En efecto, no se ha acreditado que en alguna audiencia distinta a la de formalización se hubiese dado a conocer al tribunal las piezas recabadas después -el Fisco precisamente afirma tal pasividad de la defensa y el peticionario la reconoce en su libelo-, única forma de postular que el tribunal cometió un error al no considerarlas como fundamento para revocar la medida cautelar.

Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó la solicitud de declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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