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Con voto en contra.

CS acogió casación y declaró admisible demanda colectiva contra empresa sanitaria de agua potable.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandante.

4 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que a su vez había confirmado el fallo del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle en cuanto se acogió un recurso de reposición deducido por la demandada respecto de la resolución que había declarado admisible la demanda de autos y en consecuencia se la modificó declarando que no se hace lugar a su interposición por no cumplir el libelo con el requisito del artículo 52 letra a) de la Ley 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, al no haber acreditado los demandantes una relación jurídica onerosa con la demandada que les habilite para ser considerados consumidores.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que los demandantes justifican su calidad de legitimados para accionar del modo que lo han hecho en su calidad de consumidores y usuarios de la demandada, afectados en un mismo interés, dado por la falta o defectuosa forma en que ésta ha incurrido con ocasión de la prestación del servicio de agua potable, lo que les habría ocasionado daños. En virtud de tal menoscabo o afectación actúan en defensa del interés común que manifiestan y en orden a acreditar tal presupuesto acompañaron al deducir apelación en contra de la resolución de primera instancia que resolvió no dar lugar a la tramitación de su demanda, copias de boletas de consumos domiciliarios del servicio prestado por la demandada, correspondientes a 52 domicilios que corresponderían a igual número de demandantes. Asimismo, allegaron al proceso el documento consistente en el “Contrato de Transferencia del derecho de Explotación de Concesiones Sanitarias” celebrado entre la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A. y la demandada Aguas de Valle S.A., por el cual se acredita que esta última tiene en forma exclusiva y excluyente, por 30 años, el área de concesión de la comuna de Ovalle para prestar el servicio de producción y distribución de agua potable. Los antecedentes anteriores, analizados conforme a la sana crítica, permiten calificar a los demandantes como consumidores de la demandada en virtud de un acto o vínculo oneroso con ésta, en atención al servicio de agua potable y alcantarillado que presta a los usuarios, en sus domicilios ubicados en el territorio donde se radica su concesión exclusiva y monopólica, que ejecuta, cobrando un precio a cambio.

El fallo concluyó que la demanda ha sido deducida por un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50, debidamente individualizados; con lo que se satisface la exigencia prevista en el artículo 52 letra a) de la Ley 19.496, justificándose el inicio del procedimiento utilizado por los agrupados demandantes, a quienes la ley les reconoce el derecho a solicitar la protección jurisdiccional que impetran; sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse respecto de la existencia de los perjuicios que les afectan y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducidos por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se revocó en lo apelado la resolución impugnada, denegándose la reposición y quedando admisible la demanda interpuesta, debiendo continuarse con su tramitación por el juez no inhabilitado que corresponda.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandante al estimar que los demandantes no acreditaron al deducir su demanda la calidad de consumidores, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 19.496, al no acompañar antecedentes justificativos que dieran cuenta de manera cierta de la necesaria vinculación jurídica onerosa que los liga con la demandada, a fin de satisfacer el presupuesto de legitimidad que los autoriza a accionar en un procedimiento de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, como es el de que se trata, en la oportunidad procesal que correspondía hacerlo.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de reemplazo.

 

 

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