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Rechazó impugnación deducida por Milagro Sala.

CS de Argentina confirmó sentencia que declaró inconstitucionalidad de norma que otorga inmunidad a parlamentarios del Mercosur.

La CS argentina declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró, con el alcance señalado, la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 27.120.

12 de diciembre de 2017

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina rechazó el recurso extraordinario deducido por la defensa técnica de Milagro Sala contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, que había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Milagro Sala contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal que había denegado la impugnación planteada contra la decisión de la Cámara de Apelaciones y Control de esa provincia que, al desestimar la apelación deducida contra el rechazo de un planteo de nulidad, confirmó la orden de detención dictada el 26 de enero de 2016. Además, en el mismo pronunciamiento, el superior tribunal provincial declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 27.120.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que la cuestión a examinar es decidir si Milagro Sala, en su condición de parlamentaria electa del Mercosur, goza de inmunidad de arresto en virtud de los instrumentos internacionales de ese ámbito comunitario y del artículo 69 de la Constitución Nacional en función de lo previsto en la ley 27.120. Así, en primer lugar corresponde señalar que, como sostuvo el a quo, de la interpretación literal de las normas comunitarias surge que, en el ámbito del Mercosur y respecto de la relación de todos y cada uno de los Estados miembros con todos y cada uno de los parlamentarios, no se previó la inmunidad de arresto en los términos pretendidos. En efecto, el alcance de esa inmunidad de los parlamentarios, en pie de igualdad y frente a la jurisdicción de todos los Estados Partes, fue delineado con el límite de que da cuenta el artículo 12.2 de su Protocolo Constitutivo: ratione causae (por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones), ratione materiae (juzgamiento civil o penal) y ratione temporis (en todo momento, como así también durante y después de su mandato). En cuanto a las prerrogativas e inmunidades de todos y cada uno de los parlamentarios comunitarios en su relación con el Estado Sede, donde se desarrollaría la actividad parlamentaria, se puede sostener que cuando el Mercosur quiso asignarle “inmunidad de arresto” a sus legisladores así lo hizo, bajo la categoría de “prerrogativas” y como variante de “inviolabilidad personal”, al dotarlos de ella en el ámbito natural donde sesionarían, esto es, la República Oriental del Uruguay, por lo que debe entenderse que dicha regulación se aplica exclusivamente respecto de los legisladores comunitarios en su relación con el Estado sede del Parlamento, es decir, en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Finalmente, las normas comunitarias prevén también que los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer a su local de reunión y de allí regresar, a efectos del ejercicio de sus funciones, no pueden ser limitados por restricciones legales ni administrativas. Así, cabe concluir que en el presente caso no ha sido vulnerada, ya que la detención que fuera ordenada con fecha 26 de enero de 2016, de una parlamentaria electa –en los comicios del 25 de octubre de 2015-, que fue convocada el 15 de febrero de 2016 para la sesión del 14 de marzo del mismo año, por el presidente pro tempore del cuerpo regional. Es decir, el Parlamento del Mercosur citó a sesiones a una parlamentaria electa que ya se encontraba previamente detenida en el marco de un proceso penal cuyo objeto resulta por completo ajeno a la labor parlamentaria, y cuyas credenciales aún no habían sido ratificadas. De igual modo, al ser el arresto una medida de cautela personal dirigida a salvaguardar la buena marcha del juzgamiento penal, en tanto y en cuanto, al momento de tener lugar, no afecte ninguna “inmunidad, prerrogativa o exención” –supuesto que no se verifica en el presente caso- tampoco podría quedar alcanzada por las “restricciones legales” a las que alude la garantía de “libertad de circulación” o “libertad de desplazamiento”.

El fallo agregó que, acorde con el diseño constitucional argentino, las inmunidades de proceso y de arresto son excepcionales y no pueden extenderse a supuestos que no fueron previstos en la Constitución Nacional. Así, en atención a que la inmunidad de arresto se erige en una clara excepción al principio republicano según el cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley, esta excepción es admisible únicamente en razón de la necesidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado que emanan de la segunda parte de la Ley Fundamental. Por ello, debe descartarse que el legislador pueda conferirle inmunidad de arresto a autoridades distintas a las establecidas en la Constitución Nacional y con relación a otras facultades y deberes que no sean las que está expresamente les confiere. Lo anterior no afecta la facultad del Poder Legislativo de reglamentar aquellos supuestos de inmunidades que surgen de la Constitución, siempre que lo haga en la medida de sus competencias y dentro de los límites señalados por la Ley Suprema. Tampoco afecta, en modo alguno, la existencia de otras inmunidades cuyos fundamentos residen en normas de derecho internacional o en las autonomías provinciales reconocidas por la Constitución Nacional. Por tanto, se concluyó que el legislador no estaba constitucionalmente habilitado para otorgarle a los parlamentarios del Parlasur las inmunidades que la Constitución Nacional le confiere a los diputados nacionales.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró, con el alcance señalado, la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 27.120.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 119/2017.

 

 

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