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En fallo dividido.

CS rechaza demanda contra Defensoría Penal Pública por supuesta falta de servicio.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma resolución de primera instancia que desestimó la demanda.

12 de diciembre de 2017

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó demanda presentada en contra la Defensoría Penal Pública por un supuesto actuar deficiente en la representación de condenado por tráfico de drogas en la ciudad de Arica.
La sentencia sostiene que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, siendo del caso destacar que esta responsabilidad tiene su fundamento en los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 4° y 42 de la Ley N° 18.575", establece el fallo.
La resolución agrega que además del factor de imputación de falta de servicio antes referido, para que surja la responsabilidad demandada, entre otros elementos, es necesario que se acredite en autos: a) La existencia de una acción, hecho u omisión; b) Justificación de un daño o perjuicio patrimonial o extra patrimonial moral, y c) La concurrencia de un vínculo de causalidad entre tales presupuesto, esto es, entre el hecho y el perjuicio. Los sentenciadores configuraron la existencia del hecho y del daño, como fue la defensa deficiente del actor y la condena de que fue objeto. Sin embargo, descartaron que entre ambos existiera relación de causalidad, aspecto que constituye el quid del asunto sometido al conocimiento de esta Corte por medio del recurso de casación en análisis. Su acreditación llevaría a acoger la impugnación y de estimar que ella no está justificada, impondrá su rechazo.
A continuación, el fallo señala que en su recurso el recurrente da por infringidos los incisos primeros de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, que disponen respectivamente: Artículo 399: Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Artículo 402: No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio. Funda sus asertos en que el tribunal no valoró adecuadamente la prueba confesional de la Defensoría Penal Pública a virtud de la cual a su juicio se pueden tener por establecidos tanto los daños ocasionados a su parte, cuanto el reconocimiento expreso de la defensa deficiente a su representado, que a su juicio resulta suficiente para acreditar la concurrencia del requisito de relación de causalidad que echa en falta la sentencia recurrida.
Luego concluye que sin embargo, al promover el recurso, omite señalar de manera circunstanciada la forma en que se habría producido la infracción, limitándose a indicar la supuesta falta y, las consecuencias que la misma acarrea para su defensa, pero sin asociarlas a la infracción específica que alega, cuestión suficiente para restarle mérito y disponer su rechazo.
Decisión adoptada con los votos en contra de los Ministros Sergio Muñoz y Arturo  Prado, quienes señalan que resulta del todo ilógico que se concluya que los efectos dañosos son atribuibles al actuar del señor Veliz en lo relativo a su aceptación del juicio abreviado y la falta de cuestionamiento de la sentencia, cuando del análisis del audio aparece que si bien éste consintió formalmente en el juicio abreviado, lo hizo apremiado por los “consejos” de su defensa, y contra lo que puede inferirse era su deseo manifestado claramente al señalarle en varias ocasiones al juez que no compartía los hechos de la imputación por no tener ninguna participación en ellos, y en lo relativo al cuestionamiento de la sentencia volvemos al hechos basal que constituye la falta de servicio establecida, cual es la deficiente defensa, que debió advertirle que dicha circunstancia le impedía cuestionar lo decidido por ese medio y cuyo conocimiento no podemos exigir al imputado por cuanto como ya se ha dicho de modo insistente la propia Defensoría Penal Pública y la ley señalan que por ser una defensa de carácter técnico quien la lidera es precisamente el abogado y no la parte.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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