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Artículo 97 del Código Penal.

CS acogió casación en el fondo contra sentencia confirmatoria que rechazó excepción de prescripción del título ejecutivo que se hizo valer.

Corresponde desestimar la aplicación supletoria en el Derecho Administrativo sancionador de los plazos de cinco o tres años establecidos en el estatuto civil para la prescripción de las sanciones administrativas cuyo cumplimiento ejecutivo se persigue.

13 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada que rechazó la excepción de prescripción del título ejecutivo que se hizo valer –una sentencia de la Seremi de Salud que le impuso una sanción de multa de 120 UTM-, al estimar que los jueces de instancia incurrieron en error de derecho al no aplicar el instituto de la prescripción consagrado en el artículo 97 del Código Penal para las faltas.
El asunto sometido al conocimiento de esta Corte radica en determinar el plazo o extensión del  tiempo con que cuenta la Administración para ejercer las acciones destinadas a obtener el cumplimiento de las multas impuestas como sanción a ilícitos ubicados en el ámbito de su potestad represiva.
Luego de establecer la Corte que la ejecutada fue castigada con la imposición de una sanción pecuniaria, consistente en una multa de 120 UTM, mediante sentencia ejecutoriada de 21 de julio de 2014, y que la demanda ejecutiva  interpuesta por el Fisco fue notificada a la demanda y requerida de pago los días 14 y 15 de marzo de 2016, respectivamente, decide que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al no acogerse la excepción de prescripción.
Razona para ello que en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas impuestas deben prescribir en el plazo de seis meses contemplado para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal.
El fallo señala que el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal tienen origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia. De esta similitud se desprende, como consecuencia, la posibilidad de aplicar supletoriamente en el ámbito del cumplimiento de las sanciones administrativas algunos de los principios generales que informan al derecho penal.
La sentencia añade que corresponde desestimar la aplicación supletoria en el Derecho Administrativo sancionador de los plazos de cinco o tres años establecidos en el estatuto civil para la prescripción de las sanciones administrativas, tanto por la distinta naturaleza que ostentan las acciones relativas al ámbito sancionatorio -de indiscutible pertenencia al campo del Derecho Público- y aquéllas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en principios jurídicos pertenecientes al orden privado y reguladas en el Código Civil.
También agrega que no corresponde dar cabida a las argumentaciones que a veces suelen invocarse acerca de que un plazo de prescripción de seis meses resultaría exiguo para sancionar o cumplir las sanciones impuestas relativas a contravenciones que afectan a bienes jurídicos de trascendencia en el ámbito social y económico. Consideración que, resultando plausible, corresponde atender al legislador, el cual cuenta para ello con dos vías: establecer con carácter general una graduación en los plazos de prescripción atendida la gravedad de las infracciones o bien fijar en la ley particular un término de prescripción acorde con la entidad de las contravenciones.
Concluye que el término de prescripción de seis meses que rige en este caso había transcurrido con creces al iniciarse la ejecución, encontrándose en consecuencia prescrita la sanción cuyo cumplimiento se persigue, por lo que se ha cometido error de derecho al desestimar la alegación de prescripción formulada por la demandada, particularmente en la aplicación de los artículos 97 del Código Penal y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.

 

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