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En forma unánime.

Corte de Talca determina que interrupción civil de la prescripción opera desde que se notifica válidamente la demanda.

Razonar en sentido inverso, esto es, que se produzca la referida interrupción sin practicar la notificación respectiva, importa necesariamente concluir que la prescripción de que se trata, continua corriendo sin interrupción.

19 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Curicó, que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de protesto de cheque.

La sentencia de la Corte de Talca indicó que el conflicto de relevancia jurídica en este caso se reduce a determinar en qué fecha se entiende interrumpida civilmente la prescripción extintiva o liberatoria que milita en favor de un deudor, esto es, si aquella opera en la data de la presentación de una acción tendiente a obtener el pago del cheque de marras o bien, cuando la acción en referencia, es legal y válidamente notificada al ejecutado. Así, considera que la interrupción civil de la prescripción extintiva o liberatoria sólo se produce con la notificación válida de la demanda, pues razonar en sentido inverso, esto es, que se produzca la referida interrupción sin practicar la notificación respectiva, importa necesariamente concluir que la prescripción de que se trata, continua corriendo sin interrupción; igual efecto se produce, si notificada la demanda, el actor se desiste expresamente de ella o bien se declara abandonado el procedimiento o, finalmente, cuando el demandado es absuelto en el juicio respectivo. Además, sólo existe juicio desde el momento en que el demandado es válida y legalmente emplazado en el juicio y ello se produce con la notificación de la demanda. Asimismo, constituye una regla común en materia de prescripción extintiva el que ella debe alegarse, no encontrándose facultado el juez civil para declararla de oficio. Por tanto, la prescripción extintiva invocada como excepción en el juicio ejecutivo, supone la existencia de un juicio en el cual sea ella susceptible de alegarse y aquel sólo existe desde que la demanda es notificada al ejecutado.

El fallo agregó que desde un punto de vista instrumental civil doméstico, razonar como lo pretende el ejecutante importa desconocer el instituto procesal del retiro de la demanda, de cuya legitimidad activa él es titular y, para el caso de que aquel ejerza dicha opción, esto es retire su demanda, en su concepto se habría producido igualmente la interrupción civil de la prescripción extintiva, criterio jurídico que esta Corte no comparte. En nada altera lo anterior la circunstancia de tratarse de una prescripción de corto tiempo o la de enfrentarse o asilarse el ejecutante en causas exógenas, como lo podría ser la ausencia de ministros de fe para practicar la diligencia de notificación respectiva para provocar la interrupción civil en referencia, pues el legislador instrumental civil nacional ha contemplado la notificación por avisos como, asimismo, la facultad del Tribunal para designar a petición de parte, un Receptor Ad-Hoc, en caso de ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, que afecte a un Receptor Judicial.

La sentencia sostuvo que, en términos generales, las normas que gobiernan el modo de extinguir las acciones denominado prescripción extintiva o liberatoria son, mientras se cumplen las exigencias que autorizan su procedencia, de orden público, irrenunciables e indisponibles por los particulares; luego, son normas jurídicas de excepción, cuya interpretación debe ser restrictiva, resultando legal y válidamente improcedente su aplicación analógica, no siendo, por tanto, viable jurídicamente extender sus directrices a otros institutos jurídicos para los cuales el legislador no los contempló expresamente. Así, siendo la regla general en materia patrimonial, la prescriptibilidad de las acciones civiles, forzoso resulta concluir que la imprescriptibilidad es excepcional; luego, ésta última requiere texto expreso de ley que autorice su procedencia. Por tanto, atribuir a la sola presentación de la demanda el efecto de interrumpir civilmente una prescripción extintiva o liberatoria en curso, como lo pretende la ejecutante, importa y/o supone transformar –por vía judicial- una acción patrimonial, legal y naturalmente prescriptible, como lo es la cambiaria que emana del cheque, en una de carácter imprescriptible, pues el término de prescripción de la acción, de un año a contar de la fecha del protesto del instrumento mercantil –en cuanto a su cómputo- es único, no susceptible de renovación por el sólo ministerio de la ley. Por último, concluir como lo manifiesta el ejecutante importa una derogación de facto del término de prescripción de la acción.

Por lo anterior, el fallo advierte que desde la fecha del protesto del efecto de comercio, esto es el 30 de septiembre de 2015, a la fecha en que se verificó la notificación, tanto de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de protesto de cheque como, asimismo, de la acción ejecutiva enderezada en autos, esto es, 19 de octubre de 2016 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, ha transcurrido en exceso el término de un año que el legislador de cuentas corrientes bancarias y cheques ha estatuido para el ejercicio de la acción ejecutiva, razón por la cual resulta forzoso y necesario concluir que la excepción de prescripción extintiva o liberatoria respecto del cheque se encuentra irremediablemente prescrita.

Por lo anterior, la Corte de Talca revocó la sentencia apelada, decidiendo que se acoge la excepción de prescripción, sólo respecto del cheque.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Talca.

 

 

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