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En forma unánime.

CS estableció que precio pactado en contrato de prestación de servicio no constituye lucro cesante para efectos de indemnización por resolución de contrato.

Quedó demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, aduce el fallo.

26 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que a su vez había revocado el fallo del Primer Juzgado de Letras de Iquique que rechazó la acción, y en su lugar declaró el término del contrato celebrado entre las partes y ordenó indemnizar todo el periodo que restaba para el término natural del contrato y la reparación del daño moral.

El fallo del máximo Tribunal expuso que la sentencia impugnada, luego de establecer el incumplimiento del contrato imputable a la demandada como consecuencia de la falta de pago de dos facturas y la aplicación indebida de multas a la contratista, se abocó a examinar la procedencia de los perjuicios demandados por la actora. En este aspecto, previa referencia al periodo de duración del contrato, la sentencia estableció la procedencia de la indemnización por el periodo que faltaba a su cumplimiento, limitándola a los 46 meses solicitados por la demandante. Así, aun cuando el postulado carece de precisión, no es menos cierto que lo otorgado obedece a la equivalencia de aquello que con ocasión del incumplimiento, el otro contratante se ve impedido de percibir, vale decir, el legítimo provecho o beneficio económico que conforme a la normal ejecución de la convención le correspondía, en tanto la obligación se hubiese cumplido del modo pactado por los contratantes. Lo anterior guarda armonía con una proyección que en definitiva se realiza acerca de los efectos que genera el incumplimiento y con ello determinar la utilidad o beneficio futuro del que el contratante diligente se ha visto privado de percibir y que ahora reclama. Desde luego, subyace a los conceptos de legítimo provecho o beneficio económico, la idea de incremento patrimonial, esto es, la incorporación al patrimonio del proveedor de la utilidad que genera la prestación del servicio en un intervalo de tiempo, deducidos, por cierto, los gastos y costos necesarios para su ejecución.

Enseguida, la sentencia indicó que, con todo, resulta evidente que la sentencia impugnada incurre en un error al equiparar el legítimo provecho o utilidad de la que el contratante que padece los efectos del incumplimiento se ha visto privado de percibir, con el precio que las partes acordaron por la ejecución del servicio contratado. Sin embargo, el precio que los contratantes acuerdan con ocasión de la prestación de un servicio incluye la utilidad o beneficio económico para quien lo ejecuta una vez descontado aquello que por concepto de costos y gastos debe soportar en razón del servicio prestado. Por ello, no se puede soslayar la falta de fundamentación al resolver la demanda del modo propuesto, tras considerar que la utilidad que la parte demandante echa en falta por el incumplimiento que denuncia, resulta ser coincidente con el precio que las partes convinieron que se devengaría en forma mensual por la prestación del servicio contratado, tanto más cuanto que la realidad y certeza que la determinación del lucro cesante exige, necesariamente conlleva o se obtiene a partir de una premisa que consiste en una sucesión de acontecimientos normal y del todo previsible, cuestión que en el caso de que se trata, no es sino que la prestación del servicio supone costos y gastos que el contratante debe soportar y, que como tal, los montos destinados para su satisfacción no pueden formar parte de la utilidad que la prestación del mismo genera a su haber; cuestiones jurídicas básicas que debieron necesariamente enlazarse con los aspectos fácticos asentados, para así rechazar o acoger, con fundamentos, el lucro cesante que se pide sea reparado.

De esa forma, se concluye manifestando que quedó demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al no efectuar un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducidos por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta, quedando la demandada obligada a pagar a la demandante una indemnización por concepto de lucro cesante, desestimándose la demanda en todo lo demás solicitado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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