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En fallo unánime.

Caso Luchsinger Mackay: Corte de Temuco acoge nulidad y ordena nuevo juicio oral.

El Tribunal de alzada acogió las presentaciones del Ministerio Público, los querellantes y la Intendencia Regional de La Araucanía, tras establecer que la sentencia recurrida, dictada el 14 de noviembre por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, violó los principios de la lógica al no fundamentar los motivos por los que arribó a absolución de todos los acusados.

29 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió recursos de nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de 11 acusados por el delito de incendio terrorista con resultado de muerte de Werner Luchsinger y Vivian Mackay, ilícito ocurrido el 4 de enero de 2013, en el fundo Granja Lumahue de la  comuna de Vilcún.
La sentencia sostiene que como lo señala el recurrente si bien no cabe duda de que el tribunal puede o está facultado para llegar a una conclusión como la que asevera, el Tribunal debe fundamentarla, debe explicar por qué los métodos o procedimientos señalados por los policías eran vagos o imprecisos sobre este punto, máxime las relevantes consecuencias que para la prueba de cargo atribuye a esa conclusión. El tribunal de la instancia en el considerando Trigésimo, párrafo 6º exige que el Ministerio Público antes de  analizar el peritaje georreferencial debía demostrar "…que cada uno de estos números telefónicos, a pesar de estar a nombre de otras personas, eran utilizados por Peralino",  sin embargo a reglon seguido señalan los sentenciadores que "… los testigos Villegas, Vilches y Leiro manifestaron haber realizado diligencias que permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada número telefónico", y no obstante ello los sentenciadores agregan "…pero tales afirmaciones (las de los tres testigos Villegas, Vilches y Leiro) fueron "vagas e imprecisas",  lo que no resultan suficientes para superar la duda sobre la que se viene razonando. Así  el Tribunal de fondo no fundamenta, no justifica, ni razona su conclusión, en orden a que las afirmaciones de los testigos Villegas, Vilches y Leiro en torno a haber realizado diligencias que permitían establecer que los acusados utilizaban esos teléfonos son "vagas e imprecisas".
Luego, la resolución agrega que el Tribunal de fondo al no justificar, fundar razonar y motivar por qué estima que esas afirmaciones eran vagas he imprecisas, ha infringido el principio de razón suficiente, emergiendo su conclusión como caprichosa, infundada y carente de motivación, fundamentación y razón fáctica procesal. Precisamente lo que no ha hecho el Tribunal para justificar por qué las afirmaciones de los tres mencionados son vagas e imprecisas, es no motivar su conclusión, sin que se contenga respecto de este punto un discurso justificativo del Tribunal estructurado sobre explicaciones racionales; Los jueces debieron articular en la sentencia  las razones que explicaran por qué se descartan esas afirmaciones de los tres testigos por "vagas e infundadas" razones que debieron ser posibles de ser compartidas por los distintos sujetos que participan en el desarrollo del proceso y que tiendan a justificar su decisión, sin embargo el Tribunal no lo ha hecho.
A continuación, el fallo señala que aparece vulnerado el principio de lógica de la razón suficiente, por lo que este recurso ya por este motivo de ser acogido, máxime que influye en la parte decisoria, que en este caso consiste-como el mismo tribunal y el Recurrente  lo señalan- en la búsqueda de indicio o indicios que sirva para corroborar la tesis de uno o más de los intervinientes.
En lo que se refiere a la retractación de uno de los imputados del procesos la sentencia del Tribunal de alzada considera que cabe recordar que, quien se retracta de su dichos ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un relato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar en todo o parte lo que sí percibió o solo relato, pero el tribunal no se dio tiempo ni pudo hacerlo para  ofrecer motivación, explicación de cuál fue la razón de la retractación, si fue pura y simplemente voluntaria, o  si existió injerencia de terceros en ella en términos  de que su decisión de la retractación quedo supeditada a una razón que escapa a su individualidad y que limitaba o no  su autonomía o se trata de una decisión individual subjetiva, y en la cual no hubo injerencia de terceros, o se debió a una estrecha vinculación con aspectos socioculturales relacionado con su vida social cotidiana, u otros motivos, y siendo el Tribunal Oral en lo Penal el llamado a pronunciarse sobre ello simplemente los sentenciadores nada señalan sobre ello, pues como se ha dicho, por qué no han podido hacerlo y no han podido hacerlo pues ignoraba la declaración que hizo José Peralino el 30 de marzo de 2016 ante el juez de garantía, o si la conocía en su fuero interno no la explicitaron, no la señalaron ni menos la analizaron en la sentencia impugnada de nula.
Sobre este punto, la resolución añade que los sentenciadores desconociendo e ignorando (o no explicitando) el contenido de esa nueva declaración, realizan un juicio de valor, un análisis jurídico-fáctico y toman un decisión, cual es, sostener que existe retractación, sin tener elementos facticos necesario para sustentar su decisión. Pues si bien podrían haber sostenido que lo público y notorio fue la "declaración", no pueden sostener racional y fácticamente que existió "retractación", pues tal declaración contiene un juicio de comparación, que no tenían los sentenciadores pues como se ha dicho, ignoraban el contenido de esa última o nueva declaración. Los sentenciadores con ello dan un salto al vacío, toman una decisión carente de elementos facticos para juzgar, valorar, analizar o comparar la declaración previa y la nueva, y no obstante ello declaran que hay "retractación", lo que evidentemente vulnera el principio de la razón suficiente.
Con respecto de la vulneración del principio de la no contradicción la sentencia afirma que en tal sentido cabe repetir como se ha señalado en otros fallos, que es cierto que tratándose de sentencias absolutorias algún sector de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales superiores han señalado que sus requisitos de fundamentación en cuanto a la ponderación de la prueba no deben ser tan rigurosos como si fuere una sentencia de condena, ya que tanto el artículo 342 letra c) como el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, discurren sobre la base que la exigencia de fundamentación dice relación con hechos y circunstancias que se dieren por probados o acreditados, cosa que por lo regular no sucede en el fallo absolutorio, porque aquí o no se acredita el hecho o no se acredita la participación.
Enseguida, el fallo establece que sin embargo, y si bien lo anterior tiene asidero legal, ello no es óbice para exigir a los sentenciadores el cumplimiento de un mínimo de motivación y ponderación probatoria que justifique suficientemente la decisión de absolución, porque siguiendo a Iacovello "el juez decide dentro de los límites en los que puede motivar, y es la motivación la que traza los confines de las elecciones decisorias del juzgador, ya que el juez no decide lo inmotivable". En este mismo sentido la Excma. Corte Suprema, ha señalado: "Se pretende por el legislador, en consecuencia, que quien lea el fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que lo han motivado a convencerse de esta o aquella conclusión" (Gaceta Jurídica N° 303, página 183)".
Finalmente, la sentencia concluye que se acoge, sin costas, los recursos de nulidad enderezados en este procedimiento por el Ministerio Público, el querellante Intendencia Regional de la Araucanía y querellante particular, consecuencialmente, se anula, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, como igualmente el juicio oral en el que recayó, y se retrotrae el procedimiento al estado que el tribunal no inhabilitado que corresponda realice un nuevo juicio oral.

 

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