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Revocando el fallo de primer grado.

CS desestimó casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de El Tabo contra sentencia que acogió demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

Atendida la modalidad jurídica del convenio-mandato y el contrato de construcción, correspondía al Gobierno Regional el pago de las nuevas obras siempre que hubieren sido debidamente comunicadas y expresamente aprobadas y no como sucedió, con exceso en el ejercicio de las facultades por parte de la Municipalidad demandada.

29 de diciembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de El Tabo en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.
De acuerdo a los hechos establecidos, razona la Corte, los sentenciadores de segundo grado no incurren en los errores de derecho que se denuncian, puesto que de conformidad al sustrato fáctico que quedó asentado y que al no haberse alegado por la recurrente vulneración a las normas reguladoras de la prueba es inmodificable, resulta inconcuso que la empresa demandante cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato, siendo la Municipalidad demandada la parte incumplidora, toda vez que la actuación de la actora en el cumplimiento del contrato de ejecución del proyecto de mejoramiento de pavimentación de la comuna se efectuó con estricto apego a lo primitivamente acordado en la convención administrativa de suma alzada suscrita con la Municipalidad demandada, en tanto que ésta última efectuó modificaciones sin dar cumplimiento al único presupuesto que las hacían admisibles y exigibles al adjudicatario, es decir, la obtención previa de la pertinente autorización por el Gobierno Regional, como se precisaba en las Bases Administrativas.
No puede constituir un error de derecho, sostiene la Corte, que la sentencia impugnada concluya que existe responsabilidad contractual de la demandada bajo la forma de una declaración condenatoria de indemnización patrimonial, por cuanto la circunstancia de ser un contrato a suma alzada el celebrado por las partes, no implica que el contratista deba asumir riesgos o imponderables de la obra cuando ellos sean imputables, como se acreditó, al actuar negligente de la Unidad Técnica, quien actuó desatendiendo lo expresamente instruido por el mandante, excediéndose por tanto de los márgenes de las potestades proporcionadas y obligándose, por tanto, a título personal, desprendiéndose que la resolución desarrollada en la sentencia cuya invalidación se pretende por la Municipalidad, fue la acertada.
En relación a lo alegado por la Municipalidad en cuanto a que el Gobierno Regional debió ser el órgano demandado, puesto que la Municipalidad, al ser su mandataria, carecía de legitimación pasiva, la Corte razona que los sentenciadores de segundo grado no incurren en error de derecho al condenar a la municipalidad, puesto que por la modalidad jurídica bajo la cual se celebró el convenio-mandato y el contrato de construcción, al Gobierno Regional le correspondía, sin duda, el pago de las nuevas obras siempre que éstas hubieren sido debidamente comunicadas y expresamente aprobadas en la forma establecida en el contrato y no como, sucedió en la especie, con evidente exceso en el ejercicio de las facultades por parte de la Municipalidad demandada.
El fallo precisa que de conformidad a lo prescrito en el artículo 2131 del Código Civil, el mandatario, para obligar al mandante, debe ceñirse a los términos del mandato, resultando inoponibles a éste las actuaciones realizadas por aquél que excedan sus límites, tal como lo consigna su artículo 2160, misma inoponibilidad que surge si el encargado de la ejecución de lo ordenado por el mandante, no emplea los medios que ha querido que se empleen para lograr los fines del mandato (artículo 2134 ), de modo que, al haber actuado de un modo ajeno a los términos del contrato y límites a los que la Municipalidad debía estarse, surge inevitable la obligación propia adquirida por aquélla, coligiéndose, por tanto, la inviabilidad de su argumentación principal de no ser responsable sino quien le encomendó las obras, es decir, el Gobierno Regional.
El fallo se acordó con el voto en contra del ministro señor Muñoz quien fue de opinión de casar de oficio la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de todas las consideraciones que le sirvan de fundamento, únicamente en aquella parte en que se resolvió la restitución, a título de indemnización por daño emergente, de la suma pretendida, contenida en la boleta de garantía cuyo pago se hizo efectivo por el Gobierno Regional, puesto que su procedencia se efectuó omitiendo la cabal ponderación de las alegaciones efectuadas por las partes, por lo que procedía exonerar a la Municipalidad demandada del pago de dicha suma, teniendo para ello en consideración que no obstante haberse acreditado que las nuevas instrucciones relativas a la construcción del muro de hormigón armado fueron encomendadas sin la autorización del mandante, quedó igualmente asentado y sin controversia, el incumplimiento de la adjudicataria al no realizar de manera íntegra el encargo originalmente encomendado, en particular, la construcción del muro de contención en los términos como en un principio se había obligado, omisión que facultaba a la Municipalidad a gestionar el cobro de la boleta de garantía a fin de subvenir a su pronta edificación; caución que precisamente aseguraba la correcta e íntegra ejecución del proyecto, por lo que la entidad edilicia demostró, en esta parte, que su actuar se sujetó al marco jurídico que reglaba el vínculo contractual.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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