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Con prevención y voto en contra.

CS acogió nulidad de derecho público y ordenó la cancelación de inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas constituidos irregularmente.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho.

2 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que a su vez había confirmado la decisión del 28° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público de las Resoluciones Nº 82, 83, 84, 85 y 86 de 4 de octubre de 2013 y N° 88, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de 13 de octubre del mismo año, todas de la Dirección General de Aguas de la región de Tarapacá, las cuales son base de las inscripciones conservatorias a nombre de las sociedades demandadas.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho, por una falsa aplicación de las normas de derecho privado relativas a la prescripción de la acción deducida, en tanto se ha aplicado una determinada regla –el artículo 2515 del Código Civil– a una situación de hecho que no es la contemplada o regulada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

El fallo agregó que es posible advertir la existencia de un error jurídico en la decisión del conflicto que autoriza la invalidación del fallo, puesto que se reconoce la validez de resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas, con desapego a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.017. En efecto, el ejercicio de la potestad reglada torna necesario que los órganos de la Administración deban limitarse al cumplimiento de la norma legal, ajustándose a lo previsto en la disposición normativa existente con exclusión de los márgenes de discrecionalidad, cuestión que en la especie supone que la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas, obligue, en primer término, a la Dirección General de Aguas a establecer si el planteamiento formulado por el peticionario, resulta ser coincidente con la hipótesis que faculta la concesión de aquellos derechos bajo un estatuto de aplicación especial que en esencia difiere del estatuto general de regular aplicación en la constitución de derechos de aprovechamiento sobre el recurso hídrico.

Así, sólo si la solicitud armoniza con la situación que se pretende regularizar a través de la constitución de este tipo de derechos, corresponde al Servicio abocarse a la revisión de aquellos requisitos objetivos y formales que deben concurrir para acceder a una petición de esta naturaleza, pues carece de sentido circunscribir la actuación de la Administración a la revisión de requisitos objetivos que, aun de ser satisfechos en su integridad por los peticionarios, se haga prescindiendo de que su revisión únicamente es necesaria en la medida que la petición se ajuste a la premisa normativa establecida en una regla transitoria que permite la regularización de situaciones fácticas preexistentes, que consiste en regularizar los derechos de aprovechamiento de aguas de pozos y norias de un grupo determinado de sujetos a quienes se les reconoce una situación de vulnerabilidad como consecuencia de verse impedidos de obtener derechos debido a problemas de disponibilidad hídrica. Lo anterior es importante por cuanto admitir la tesis de los sentenciadores implica convertir una situación excepcional, en una de regular aplicación de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, cuestión que no ocurre en la especie.

La sentencia agregó que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en error de derecho al amparar la constitución de derechos de aprovechamiento   de aguas bajo un sistema simplificado y excepcional que exige la revisión de los requisitos prescritos por la ley para su establecimiento, siempre y cuando la solicitud persiga la regularización de una situación fáctica preexistente en un sector minoritario de personas que tenían construidos pozos de pequeño volumen de extracción y que por requisitos establecidos en el Código de Aguas no lograban normalizar, y en consecuencia, no conseguían optar a los programas de subsidios del sector, cuestión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha significado que en definitiva se constituyan estos derechos por la Dirección General de Aguas en favor de quien no se ajusta a la hipótesis que permite la aplicación del estatuto excepcional reconocido en las normas transitorias de la Ley N° 20.017.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechazó la acción de nulidad de derecho público deducida, dejándose sin efecto las resoluciones impugnadas y ordenándose al Conservador de Bienes Raíces respectivo a cancelar las inscripciones conservatorias realizadas a nombre de las sociedades demandadas con ocasión de las resoluciones carentes de valor jurídico.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien concurre al fallo sin compartir la distinción de la prescripción respecto de la acción que pretende la nulidad del acto administrativo y sus efectos patrimoniales, puesto que en su concepto en ambos aspectos la acción es imprescriptible, por estar referida a una acción regida por el Derecho Público al cual no es posible aplicar la legislación relativa al Derecho Privado, como tampoco procede su consideración por analogía, por tratarse de un modo de extinguir las obligaciones que opera como sanción para el acreedor negligente.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Prado y el abogado integrante Quintanilla, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad sustancial sobre la base de considerar que la acción de nulidad de derecho público está manifiestamente prescrita por estar sujeta al régimen de la prescripción extintiva de las acciones personales.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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