Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS revocó fallo que había acogido abandono del procedimiento en juicio sumario en que el juez no citó a oír sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Prado, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo.

Por Redacción·28 de diciembre de 2017·5 min de lectura
CS revocó fallo que había acogido abandono del procedimiento en juicio sumario en que el juez no citó a oír sentencia.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había confirmado el fallo del 30 ° Juzgado Civil de Santiago, que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado en un juicio sumario de reclamación sanitaria.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. Sin embargo, las modificaciones de que ha sido objeto el cuerpo de leyes que conforman el Código de Procedimiento Civil, especialmente las contenidas en la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen la competencia. Así, actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Lo anterior permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo el interés de que sea el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecución y término del juicio. En concordancia con este propósito, el cuerpo legal antes citado, dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio sumario queda entregado en su iniciativa de forma preeminente al juez, al sustituir el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, quedando su texto del siguiente tenor: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”.

El fallo sostuvo que, por tanto, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia al haber vencido el término probatorio. La circunstancia de no haber encontrado el expediente al momento en que la parte demandante, a pesar que no era de su cargo, solicita que cite a las partes a oír sentencia, no libera al tribunal de su carga de dar curso progresivo a los autos, ya que corresponde al tribunal custodiar los expedientes, adjuntar los escritos y proveer aquello que determine el mérito del proceso. Si el expediente no fue habido, es el mismo órgano jurisdiccional quien debe certificar tal circunstancia y dictar las resoluciones correspondientes para proceder a su reconstitución, razón por la que tampoco es atendible lo expuesto en la resolución de primer grado, confirmada por aquella impugnada, en cuanto reprocha a la actora no haber realizado diligencias para proceder a la reconstitución. Así, no pasa inadvertido que este proceso estaba en condiciones de citar a las partes a oír sentencia desde el 16 de enero de 2014, sin que pueda comprenderse que al archivar los antecedentes el 17 de marzo de 2016, el tribunal no advirtiera tal circunstancia, y menos aún, que no adjuntara aquellos escritos que fueron presentados por la actora.

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