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Artículos 3 y 13 de la Ley 17.798

CS acogió nulidad interpuesta contra sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida y munición.

El solo hecho de caminar por una calle caracterizada por su criminalidad no puede constituir un indicio de que se está cometiendo o se está a disposición de cometer un delito.

5 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida y munición, descrito en los artículos 3 y 13 de la Ley 17.798, al resolver que concurre la causal de nulidad del artículo 373 letra a)   del Código Procesal Penal, ya que los antecedentes que justificaron el control de identidad no configuran los indicios que exige el artículo 85   de ese Código, al no ser indicativos de la comisión actual o eventual de un delito, por lo que la realización de dicha diligencia fuera del marco legal y en exceso de las facultades legales de las policías, vulneró el derecho al debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución.
Respecto al indicio constituido por la llamada anónima que denunció la existencia de personas consumiendo alcohol en la vía pública, señala la Corte, independientemente a si existió efectivamente dicha denuncia (dadas las inconsistencias y olvidos de los funcionarios policiales sobre quién habría recibido ese llamado; así como si se trataba de un hombre o una mujer), cabe señalar que la misma no indicó características físicas, de vestimenta o cualquier otro rasgo o elemento que permitiera identificar a quien se estaba denunciando, las cuales son omisiones que debieron ser consultadas por los policías, pues de otra forma importaría aceptar que esa llamada constituía un indicio de que todo aquél que transitaba o estuviera próximo al sector señalado en la llamada estaba expuesto a ser sometido a un control de identidad, con la consiguiente restricción a su libertad personal y afectación de su privacidad ante el registro, lo cual resulta inaceptable.
Agrega la sentencia, que el tribunal también tomó como indicio las características del lugar señalado en la denuncia, considerando que es habitual que ahí ocurran desórdenes o se realice venta y consumo de alcohol y drogas. En este sentido, no se puede aceptar que el solo caminar por dicha calle constituya un indicio de que se está cometiendo o se está a disposición de cometer un delito, pues ello importaría validar un sesgo por parte de los agentes del Estado que discriminaría arbitrariamente a quienes viven en ese sector o deben transitar por él, quienes -como consecuencia de la actividad ilícita de terceros- se verían restringidos injustificadamente en sus libertades y derechos, lo cual es contrario a la garantía de igualdad ante la ley. Así, dicho prejuicio implica que los vecinos de ese sector deben soportar una carga por parte de las policías a la que no están expuestos aquellos ciudadanos que viven o se desplazan por otros sectores que no presenta iguales índices de delitos.
Como tercer indicio, añade la Corte, el tribunal sopesa la actitud del acusado al percatarse de la presencia policial, quien decidió caminar en dirección contraria al vehículo policial. Al respecto, las declaraciones de los policías no manifiestan ningún elemento que permitiera sospechar que el acusado era aquél a quien se aludía en la denuncia, dado que ésta no señaló ninguna característica que permitiera la individualización de una persona. Además, los policías tampoco ven al acusado portar algún objeto que permitiera sospechar que realizaba o se disponía a realizar los actos denunciados (referidos al consumo de alcohol o causar desórdenes), ni menos que haya efectuado alguna acción indiciaria de lo mismo. En este sentido, el cambio de rumbo del acusado al ver el auto policial -sin apurar la marcha, ni cubrirse el rostro o esconder algo en sus vestimentas- no es un indicio objetivo de actividad delictiva, ya que puede obedecer a múltiples razones legítimas e inocuas, constituyendo la suposición contraria sólo una interpretación sesgada y parcial por parte de los policías, siendo una apreciación subjetiva que no puede fundamentar la restricción a los derechos de las personas por parte de agentes del Estado.
La Corte invalidó la sentencia y el juicio oral que le antecedió, restableció la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado y excluyó del auto de apertura la prueba que individualiza en su fallo.
La decisión se adoptó con el voto disidente del ministro señor Valderrama, para quien la denuncia anónima recibida por los policías -que se tuvo por cierta por el tribunal- dio cuenta de la ingesta de alcohol y de desórdenes efectuados por personas en una intersección determinada, en la cual efectivamente se encontró al acusado. En ese momento, el recurrente se hallaba acompañado de un tercero que se retiró del lugar ante la presencia policial, mientras que él dio vuelta su marcha en sentido contrario al vehículo de los agentes, circunstancias que en conjunto con las altas horas de la noche en las que andaba el acusado, como además por transitar en un sector con alto índice de denuncias de delitos, conforman un conjunto de indicios que habilitaban a los policías para realizar el control de identidad, teniendo en consideración que el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe que esa actuación debe ser el resultado de una estimación que debe realizar el propio policía según las circunstancias.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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