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Con voto en contra.

CS acogió protección y ordenó a compañía aseguradora otorgar cobertura por cirugía a la tiroides realizada a hija de asegurada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Egnem y Sandoval quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada.

8 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por una ciudadana contra Cínica Las Condes Seguros S.A., por la negativa a otorgar cobertura por la cirugía a la tiroides realizada a su hija, asegurada por la recurrida.

La recurrente adujo que se vulnera el derecho de propiedad, pues se le priva arbitrariamente del derecho de propiedad sobre la póliza de seguro integral. Asimismo, se conculca el derecho a la libre elección de un sistema de seguro de salud, por cuanto, al optar terminar con el seguro de salud y de recurrir a otra institución de seguro de salud, se vería afectado como consecuencia de cualquier enfermedad que pueda sufrir actualmente en este nuevo ente previsional de salud, la considerara como preexistente. Finalmente, indica que afectaría la igualdad ante la ley.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que los antecedentes del caso dejan en evidencia que la hija de la actora fue diagnosticada, con antelación a su incorporación al seguro contratado con la recurrida, de tiroiditis crónica. Sin embargo, la cobertura solicitada se relaciona con las prestaciones de salud recibidas con ocasión del diagnóstico de carcinoma tiroideo papilar, patología que no necesariamente es consecuencia de la tiroiditis que padecía la joven, lo que permite concluir que en definitiva no consta la existencia de un diagnóstico previo de la enfermedad que actualmente aqueja a la asegurada.

El fallo señaló que para que considerar una enfermedad como preexistente, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, debe existir un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la prexistencia de la enfermedad y que ésta esté directamente relacionada con las intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la cobertura y, además, que el asegurado esté en cabal conocimiento del diagnóstico antes de la suscripción del contrato, lo que en la especie no se ha demostrado. En efecto, no existiendo un diagnóstico médico anterior respecto de la patología en comento, no es posible determinar que era exigible a la asegurada proporcionar una información de la que carecía, en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que una falencia así conceptualizada no puede servir a la aseguradora como argumento para negarse a bonificar los gastos que irrogó a la recurrente la operación por el carcinoma tiroideo papilar que la aquejaba y que le fue practicada en la Clínica Las Condes.

La sentencia concluyó que la conducta de la recurrida afectó la garantía constitucional de la recurrente contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República al impedirle el acceso a una prestación necesaria para mejorar la condición de salud de su hija, así como también la del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental al negarse a otorgar la cobertura económica a que tiene derecho.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogiendo el recurso de protección, y disponiendo que la recurrida debe otorgar la cobertura pactada en el contrato de seguro, relativa a la hospitalización de la hija de la recurrente en la Clínica Las Condes desde el 13 de enero de 2016 hasta el día 15 del mismo mes y año.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Egnem y Sandoval quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, “teniendo únicamente presente que la cuestión promovida no es de aquellas que deba ser dilucidada por la vía de la presente acción constitucional de cautela urgente, misma que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se vean afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que en la especie no concurre”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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