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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Servicio de Evaluación Ambiental por informe emitido a propósito del Proyecto “Centro de Distribución el Peñón”.

Los recurrentes estimaron amenazado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación.

11 de enero de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó la acción de protección deducida por las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, junto a un grupo de particulares, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana, por considerar que el Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Centro de Distribución El Peñón”, emitido por la recurrida, constituye un acto ilegal y arbitrario.

Los recurrentes estimaron amenazado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación, pues el acto impugnado no cumpliría con los requisitos establecidos en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues carecería de fundamentación y no se habría evaluado técnicamente las observaciones de la comunidad. Agregan que el proyecto, presentado por Walmart Chile, alteraría el valor paisajístico de la zona y se emplazaría en una zona que según el plan regulador metropolitano estaría destinada a turismo, y tampoco sería viable en una zona que no es de exclusivo destino industrial. Por último, aducen que se habrían incumplido las exigencias destinadas a garantizar la participación de la ciudadanía, respecto del proyecto en general, y en particular, no habría existido un proceso de participación especial para las rectificaciones y aclaraciones que formuló el solicitante, luego de terminado el proceso de participación ciudadana.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de San Miguel expuso en su oportunidad que el asunto sometido a la decisión de esta corte, es una controversia de carácter técnico y especializado, que requiere de un estudio profundo y acabado, que no puede ser resuelto sin un procedimiento de lato conocimiento, como el que en los hechos se tramita actualmente ante la autoridad competente. Así, concluyó que no es posible advertir un derecho de carácter indubitado al que se pueda brindar tutela a través de la presente vía, y dado que los conflictos objeto del recurso dicen relación con materias controvertidas por las partes, la acción deducida no es la vía idónea para resolver la controversia, la que trasciende el recurso de protección y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene éste. Por lo tanto, se rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema expuso que no obstante establecerse en la Constitución que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que creó los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia. Por tanto, si los recurrentes han pedido que se invalide una resolución dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada, habida consideración además, que ya fue emitida la Resolución de Calificación Ambiental que se expresó en forma favorable respecto del proyecto a que se alude en estos autos, que fue emitida durante la tramitación del recurso de protección. Por lo anterior, se confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y de acoger los recursos de protección deducidos, al considerar que al menos en los casos descritos constituía un requisito sustancial y de mínima racionalidad la expresión del motivo o fundamento que denegaba la nueva participación ciudadana, más en aquellas situaciones en que no obstante advertirse ciertos elementos objetivos de peligrosidad y una eventual alteración en la línea de base por existir una potencial variación del área de influencia ante la contaminación de canales por vertimiento de residuos, se tratan de eventos que efectivamente podrían llegar a afectar derechos esenciales de las personas y que obligaban a proceder del modo como exigían los recurrentes. Así, cabe concluir que la resolución impugnada es ilegal por cuanto contravino lo dispuesto en el artículo 29 inciso segundo de la Ley N° 19.300 y en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes la negativa planteada por los interesados y eventuales afectados por las nuevas medidas o modificaciones contenidas en las adendas posteriores agregadas al procedimiento por el titular del proyecto, cuando el proceso de participación ciudadana ya había concluido, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser los recurrente discriminados arbitrariamente debido a la desatención de sus peticiones infundadamente, advirtiéndose como de esa forma se amenaza no solo la salud de quienes viven en las inmediaciones del proyecto, sino que además la conservación del medio ambiente cuando se señala de forma expresa por el ejecutor del proyecto que entre las modificaciones se incluye la presencia de manejo de residuos peligrosos y en un caso, el vertimiento de residuos a un canal en la etapa de operación.

Asimismo, agregó la disidencia que si bien es cierto el recurso de protección puede resolverse sin perjuicio de otros derechos que asistan al recurrente, la institucionalidad ambiental regulada en la Ley N° 20.600 sólo permite deducir reclamación a determinadas personas y, por otro lado, restringe el régimen recursivo contra la sentencia definitiva que se dicte, limitándolo a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, pero restringiendo el primero en cuanto a sus causales. A lo anterior se añade el tenor de la jurisprudencia de esta Corte, que ha resuelto que no sería posible fundar un recurso de nulidad sustantiva en preceptos constitucionales, por cuanto la Constitución se limita a establecer principios generales que luego son desarrollados en normas de inferior jerarquía como las leyes que sí son susceptibles de ser analizadas por medio de la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, disponer que el asunto planteado en el presente recurso de protección solamente procede que sea analizado por los Tribunales Ambientales, trae como un efecto pernicioso el privar a las partes de la discusión propia de esta sede, de corte eminentemente constitucional. Es decir, se remite el asunto sometido al conocimiento de esta Corte a una sede jurisdiccional en la cual esta Corte, de hecho, se resta al análisis de las normas constitucionales, por lo cual deja sin un sistema efectivo de aplicación y control de tales disposiciones, frustrando la finalidad del recurso de protección de garantías constitucionales, el cual, de este modo, pierde toda su relevancia, no obstante que expresamente el Constituyente dispuso que esta acción cautelar procede sin perjuicio de otros derechos, entre los cuales se encuentra recurrir a la jurisdicción ambiental especializada.

Asimismo, concluye de ese modo el voto disidente, con este proceder se afecta gravemente el principio de inexcusabilidad de los tribunales, puesto que esta controversia constitucional y amparo de garantías no podrá ser resuelta por ésta y ninguna autoridad jurisdiccional. Por tanto, lo más relevante y que adquiere mayor gravedad, es que la Corte renuncia a ejercer sus competencias y con ello priva a los ciudadanos de una vía jurisdiccional, pero al mismo tiempo se desperfila en el ejercicio de sus facultades conservadoras de tutela de los derechos y garantías constitucionales. Renuncia a las funciones asignadas por la Carta Fundamental como la máxima autoridad jurisdiccional del país en la protección, promoción y respeto a los derechos fundamentales.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de San Miguel.

 

 

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